REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001178
ASUNTO : OP01-R-2010-000061

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

• ALÍ ALEJANDRO SALEH FERNÁNDEZ , venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.233.144, residenciado en la Urbanización Jorge Coll, Av. Virgen del Valle Casa N° 54 Municipio Maneiro- estado Nueva Esparta.
• ANTONIO JOSÉ GREGORIO SERENO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, nacido en fecha 21-10-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.683.577, residenciado en La Asunción Calle Los Almendrones, Quinta Maria Elena, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha siete (07) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-R-2010-000061, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por el abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, Defensor de los ciudadanos ALÍ ALEJANDRO SALEH FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GREGORIO SERENO RODRÍGUEZ. Igualmente, se dejó constancia del recibo de la Compulsa del asunto Principal Nº OP01-P-2010-001178, contentivo de 24 folios útiles, el cual guarda relación con la acción recursiva.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado mediante auto, ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que esta Alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días siguientes.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000061, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PRIVADA

Observa la Alzada que, el representante de la Defensa en el escrito de interposición del Recurso de Apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la Defensa Impugnante:

“…la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010,…por medio de la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis representados…, es inmotivada y carente de los fundamentos necesarios para aplicar esa medida, generando así un total estado de indefensión, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Presentación) de fecha nueve (09) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECID E: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos como es el delito de Oposición A Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Saleh Fernández Ali Alejandro Y Sereno Rodríguez Antonio José Gregorio, ampliamente identificado en autos, pudiesen ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dicho elemento es: Acta policial de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, en la cual se evidencia la actitud altanera y agresiva de los imputados de marras en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, así como a la sede de la Brigada Motorizada de Inepol, siendo que el articulo 218 del Código Penal, establece en su contenido cualquiera que use violencia en contra de un funcionario publico en cumplimiento de sus deberes oficiales, o para los individuos que hubiese llamado para apoyarlos, la pena a imponer será de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en una fase que apenas esta iniciando y conforme al articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, siendo que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa tal como lo consagra el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que de esta manera encontrándose lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse por delito imputado, aunado a ello que se evidencia del oficio Nº 9700-103-349 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia que los sujetos activos del presente proceso penal no poseen registro policiales, es por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición acercarse a la Brigada Motorizada de Inepol. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. …” Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y axiomáticamente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos.

Es característico destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una Medida Judicial Privativa de Libertad, debido a que, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el Sistema Acusatorio, se le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. La Vindicta Pública está concebida de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso, guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Órgano Fiscal, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetando principalmente uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera, que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas Constitucional y Legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Del análisis de la Resolución Judicial Impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”Omissis… (Subrayado de la Corte)


Compatible con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el nueve (09) de marzo de 2010, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el Legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).
La Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 250 Adjetivo Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a los encausado de autos.

De lo anterior, esta Alzada, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal:

Profiere la recurrida:
“…. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Saleh Fernández Ali Alejandro Y Sereno Rodríguez Antonio José Gregorio, ampliamente identificado en autos, pudiesen ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dicho elemento es: Acta policial de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, en la cual se evidencia la actitud altanera y agresiva de los imputados de marras en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, así como a la sede de la Brigada Motorizada de Inepol, siendo que el articulo 218 del Código Penal, establece en su contenido cualquiera que use violencia en contra de un funcionario publico en cumplimiento de sus deberes oficiales, o para los individuos que hubiese llamado para apoyarlos, la pena a imponer será de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en una fase que apenas esta iniciando y conforme al articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, siendo que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa tal como lo consagra el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que de esta manera encontrándose lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse por delito imputado, aunado a ello que se evidencia del oficio Nº 9700-103-349 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Sic) se evidencia que los sujetos activos del presente proceso penal no poseen registro policiales, es por lo que se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición acercarse a la Brigada Motorizada de Inepol. …” Omissis… (Resaltado de la Corte)

Del segmento antes matizado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la Medida Cautelar Sustitutiva de las personas individualizadas en la investigación.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el mismo Órgano Fiscal, por no estar acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el nueve (09) de marzo de 2010, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, ello por encontrarse llenos dos extremos del artículo 250 Eiusdem.

Cabe destacarse que al momento de ejecutarse la detención de los procesados los funcionarios policiales deben proceder a informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando son presentados ante el Juzgado de Control se le debe dar la oportunidad para que designe un Defensor de confianza a objeto de que lo asista y se le imponga el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, y manifieste tener o no impedimento en declarar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo reflejó la Jueza de Control en la Audiencia de Caracterización objeto de impugnación.

Igualmente, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la recurrida está inmotivada, y carente de los fundamentos necesarios para aplicar esa medida, generando así un total estado de indefensión, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia

A los fines de resolver, esta Sala observa que el auto donde se refleja el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de dicho auto,l se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza A-quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Coerción Personal, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

Por otro lado, esta instancia revisora destaca que el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2) La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Como se dijo anteriormente la Jueza A-quo cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la obligación de motivar, razonando pormenorizadamente las causas, los motivos y los elementos de convicción que consideró pertinentes para adoptar su decisión, ya que solo puede decretarse u otorgarse medidas cautelares, cuando se constate la falta del tercer extremo del artículo 250 Adjetivo Penal, es decir, la falta de uno de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Este Despacho Superior Colegiado discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el Profesional del Derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor de los ciudadanos ALÍ ALEJANDRO SALEH FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GREGORIO SERENO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el Abogado en ejercicio EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor de los ciudadanos ALÍ ALEJANDRO SALEH FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GREGORIO SERENO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los los ciudadanos ALÍ ALEJANDRO SALEH FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ GREGORIO SERENO RODRÍGUEZ, , Ut Supra identificado. ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000061