REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001567
ASUNTO : OP01-R-2010-000087

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, Cedulado bajo el N° V-17.846.685, quien, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado Imputado, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Recurrente, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:


“Refiere que en fecha 27 de marzo del 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia Oral de Presentación del Ciudadano XAVIER JOSË ROQUE MARVAL, conforme a la previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 458 y 218 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad , conforme a las previsiones insertas en el artículo 250 y 251 Ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo”.
“Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana sobre los derechos humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible , hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo”.
“A este respecto , es menester destacar , que para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad , necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
“En el caso en cuestión no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en la URBANIZACION TERRAZAS DEL VALLE, TOWN HOUSE N° 144 MUNICIPIO GARCIA … se desempeña como obrero … ha observado buena conducta predelictual, su comportamiento ha sido pacifico”.
Por tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga … y al no encontrarse verificado en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito …ADMITA el presente Recurso de Apelaciones interpuesto … , ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugas; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO OORGANICO PROCESAL PENAL” .
Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Copia Simple de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido… de fecha 27 de marzo del 2010,…”.
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa solicita… ADMITA en presente Recurso de Apelaciones…y que sea DECLARADO CON LUGAR…y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL”.



Por otra parte, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, notifica en fecha hábil al Representante de la Vindicta Publica, a razón de escrito emanado de la Defensa Pública Sexta Penal en la cual amparada en el Artículo 447 numeral 4 decide Interponer Recurso de Apelación contra la Audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo del 2010 a favor del Imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo esto a los fines de emplazarlo de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como han sido las actuaciones contenidas en los Asuntos OPO1-P-2010-001567 y OPO1- R-2010-000087, esta sala de la Corte de Apelaciones observa que el Ministerio Público se reservo la decisión de no emitir pronunciamiento escrito a razón de la Apelación en cuestión. Aún cuando fué emplazado el 12 de Abril del 2010, previa Boleta de Emplazamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se observa refrendada por la vindicta pública .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Examinadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones por esta Alzada, y toda vez que la Apelación admitida interpuesta por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, quien, de conformidad con lo pautado en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado Imputado, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes integramos este Tribunal Colegiado observamos que la recurrente fundamenta su recurso en una norma (Numeral 4 del artículo 447 del COPP), que no logra subsumir los argumentos por ella esgrimidos, sin embrago, encontramos que en su escrito recursivo la apelante hace alusión a “violación al Debido Proceso”, señalando que a su representado Ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, le fue violentado su derecho a la libertad, decretándose la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal pronunciamiento “vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad …,”.

Por otra parte alude la defensa en su escrito que para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, deben concurrir los requisitos de procedencias insertos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último alude la recurrente que su representado “… ha observado buena conducta predelictual y su comportamiento ha sido pacifico”.

Refiere el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia al numeral 2 relativo al derecho de que: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo esta Alzada celosa de resguardar la integridad de nuestra Máxima Ley, y en cumplimiento del mandato Constitucional señalados en los artículos 2, 7, 26, 257, 334, pasamos a resolver lo planteado por la recurrente; y encontramos que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 49 de Nuestra Constitución establece:

Artículo 49:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

A ello creemos necesario también, extraer un texto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, referida al debido proceso, la cual entre otras cosas dice: (Sentencia 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01-02-2001)

“…el artículo 49 de la Constitución”…
(…)
“La referida norma constitucional,…según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
“De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
“Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
“Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”…
(…)
“Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
“Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
“De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).


Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, señalar:
Artículo 250 ejusdem:
“… (Omissis)…
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (SIC).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (SIC).
Retomando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el Principio de ser Juzgado en libertad del sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Entendiéndose como estas, que exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Numeral 3 del artículo 250 antes trascrito). Sobre el particular anterior: La Ley adjetiva en sus artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los lineamientos a seguir en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Es así, como el citado artículo 251 establece que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1.- El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y, 5.- La conducta predelictual del imputado. Por su parte, el Parágrafo Primero de la norma in comento, consagra una presunción del peligro de fuga: Cuando se encuentre el Juzgador ante “…hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término superior sea igual o superior a diez años. En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la norma examinada.

En tal sentido ha de observar la Sala que, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un presunto concurso real de delitos, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, siendo delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Órgano Jurisdiccional competente, estableciendose como pena de prisión un tiempo superior a los diez años, pudiendo enmarcarse dentro del numeral 2 del artículo 251 del texto adjetivo requerido para considerar la existencia razonable del peligro de fuga, haciendo así improcedente la solicitud del recurrente. ASÍ SE DECIDE

Para esta Sala, una vez realizado el análisis detallado de las actas, encontramos que en la recurrida se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita el dictado de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que la representación fiscal acreditó de manera idónea, en su calificación preliminar, los tipos penales cuyo supuestos de hecho guardan relación con las circunstancias fácticas verificadas en la actuación policial y que sirvió de fundamento a la pretensión cautelar del Ministerio Público, por lo que es forzoso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR El Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, Cedulado bajo el N° V-17.846.685, quien, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado Imputado, conforme a lo establecido en los establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano Imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente (Ponente)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN





3:55 PM