Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000795
ASUNTO : OP01-R-2010-000038
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

• JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/09/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.371.326, soltero, residenciado en San Ana, Calle Toporo, Casa Azul, Frente Kiosco Pepsi, Municipio Gómez de este Estado.

• YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/06/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V-19.371.326, soltero, residenciado en San Ana, Calle Toporo, Casa Azul, Frente Kiosco Pepsi, Municipio Gómez de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de esta Entidad Federal,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha siete (07) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinte (14) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000038, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.

En fecha, once (11) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000038, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la representante de la Defensa de los imputados JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, y YORDI ALEXANDER GONZÁLEZ MACHADO, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que otorgó Medida Judicial Sustitutiva de la Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que su acción recursiva sea admitida, y declarada en la definitiva con lugar y como consecuencia, se decrete la Libertad plena a sus defendidos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución Judicial de fecha diecisiete (18) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA y YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego, de fecha 17/02/10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/02/10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego, se evidencia del acta Policial que fue realizada a la una de la madrugada se hace presumir la no comparecencia de testigos, quedando acreditado el Numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y acoge el pedimento fiscal por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico se decreta a favor de JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA y YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego. Cuarto: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:20 de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Sic) …Omissis…


BASAS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que al momento de la presentación de su defendido, al no existir testigo presencial alguno de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión de sus representados, que acredite el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación del arma de fuego, situación que conllevó a la apelante a solicitar se decretara la Libertad Plena a sus defendidos, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Asimismo, indica la apelante que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en modo alguna incriminan a sus patrocinados como autores o partícipes en el hecho que se investiga, por lo tanto que no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por la Jueza de Control en la Audiencia de presentación. En tal sentido, pide que declare con lugar el recurso intentado y se le otorgue la Libertad Plena al imputado de autos.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si los mencionados ciudadanos son autores o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Este Tribunal Colegiado, considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida Cautelar o de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Este Tribunal Colegiado discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, contemplado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 Eiusdem.

En los reflexiones que anteceden, esta Corte de Apelaciones aprecia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora de los ciudadanos JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, y YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, contemplado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, y YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, contemplado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Juez Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA


MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2010-000038



2:13 PM