REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001821
ASUNTO : OP01-R-2010-000090
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS VALECILLOS, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha12-10-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio seguridad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.585.006, residenciado en la Villa de San Antonio, última calle, casa de color amarilla, cerca de una parada de autobus, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada YANNETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se deja constancia mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha siete (90) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000090, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Indicándose que se resolverá la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguiente, a la fecha del presente auto.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000090, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DEL REQUERIMIENTO DE LA IMPUGNANTE
En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de abril de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Defensa técnica, solicita que se, “…ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión…, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Sic).
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA
En decisión de fecha cinco (05) de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano JUAN CARLOS VALECILLOS, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villarosa, Acta de Entrevista-Denuncia de fecha 04-04-2010 de la ciudadana Jhoannys Trejo suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villarosa, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 305-04-10, fecha 04-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. CVR-118-04-10 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villarosa, Reconocimiento Legal Nro. 307-04-10 de fecha 04-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Oficio Nro. 9700-103-524 de fecha 05-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, en contra del imputado JUAN CARLOS VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la Sede del Internado Judicial Región Insular. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer CUARTO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 de la Norma adjetiva Penal y en consecuencia y se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
En prima facie, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 12 de marzo de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación del delito imputado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo delata la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que el Juez A quo tomó en consideración que, “…Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, en contra del imputado JUAN CARLOS VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la Sede del Internado Judicial Región Insular. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer…”.
Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a su defendido.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis… Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
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Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YANNETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado JUAN CARLOS VALECILLOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000090
3:21 PM
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