REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001695
ASUNTO : OP01-R-2010-000088

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
• CARLOS JOEL GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-07-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.445.182, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la sector Bella Vista, Los Delfines, casa sin numero, cerca de un terreno de fútbol, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• EDUARDO LUÍS ACEVEDO AGUILERA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 6-10-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.807.247, de estado civil Soltero, de profesión u oficio embalador, domiciliado en Porlamar, cerca del dispensario de bella vista antes de llegar al estudiante, casa blanca de rejas negras.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio de 2010, se dictó auto de mero tramite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000088, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 03 de abril del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000088, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEFENSAS DEL RECURRENTE

Observa esta Alzada que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 07 de abril de 2010 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de abril del año 2010.

Considera el solicitante, entre otras cosas:

“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo mediante el cual decreto precedencia (Sic) de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra de fecha 3-04-2009 (Sic)…

Finalmente la defensa técnica solicita:”…,se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y se acuerde de mi defendida (Sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a los previsto artículos 256 y 263 del Código orgánico (Sic) Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y asimismo para el ciudadano EDUARDO LUIS ACEVEDO AGUILERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este que a pesar de no existir experticia del arma de fuego para configurar el delito, se encuentra en el folio 11 del presente asunto penal S/N, de fecha 01 de abril de 2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, por lo que este Juzgador considera la existencia de la misma, mediante el cual se solicita la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, acta de entrevista suscrita por Maria del Valle Parras Rodríguez, Carlos Enrique Rodríguez, experticia de reconocimiento legal N° 300-04-10, suscrito por funcionarios de la División de apoyo a la Investigación penal, certificación de registros policiales de fecha 9700-103-506, de fecha 02 de Abril de 2010, oficio S/N, de fecha 01 de abril de 2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual se solicita la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En tal sentido encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado los tres (3) numerales del artículo 250 ejusdem, tomando en cuenta la sentencia 458, de la sala de casación penal, de fecha 19 de Julio de 2005, mediante el consideran que el delito de Robo Agravado es un delito complejo, por ser un delito mas ofensivo y grave debido a la violación de derechos de libertad, de propiedad y de ciertos casos, el derechos a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico y en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo procedente una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS JOEL GONZALEZ LOPEZ Y EDUARDO LUIS ACEVEDO AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en el Internado Judicial; líbrese el correspondiente boleta de Privación. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. Omissis… (Resaltado y cursiva de la Corte)
PRIMICIAS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en representación de los Ciudadanos CARLOS JOEL GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO LUÍS ACEVEDO AGUILERA y lo hace basándose en las siguientes reflexiones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal Colegiado que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez Primario de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación de imputado ante el Juzgado de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Fundamental, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Superior Penal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, emprendiendose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Juez en este caso, tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)

Esta Alzada Colegiada discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos CARLOS JOEL GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO LUÍS ACEVEDO.

Con poderío en los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la defensa pública, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS JOEL GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO LUÍS ACEVEDO AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha tres (03) de abril de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las primicias precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto de este estado, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS JOEL GONZÁLEZ LÓPEZ y EDUARDO LUÍS ACEVEDO AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha tres (03) de abril de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA La decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los encausados de autos, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala




LA SECRETARIA



AB. MIREISI MATA LEÓN






Asunto N° OP01-R-2010-000088

2:20 PM