REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR.-

Vistos.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (11) de Enero de 1989, bajo el Nº 15, Tomo II. ----------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PEROZO PIÑANGO y GILSA GIL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-2.957.267 y V-9.307.282, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.950 y 66.088, respectivamente.-------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA FERRER CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.748.134.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA y DIANA CAROLINA PINTO GIL, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 134.379, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. ------------------------------------------------------------- --------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la abogada Gilsa Gil León, actuando en calidad de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, también plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en el artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 y 1264 del Código Civil Vigente, fundamentada en el contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, suscrito entre las partes, en fecha dos (2) de mayo de 2006, autenticado el mismo en fecha 28 de mayo de 2006, bajo el N° 64, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, con vigencia a partir del Dos (2) de Mayo de 2006 hasta el 2 de Noviembre de 2006, el cual tiene como objeto el bien inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el piso 5, del edificio denominado “Residencias Fany, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector El Pilar, Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. -------
ANTECEDENTES: -----------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: ----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar de demanda presentado en fecha 05-08-2009, con sus respectivos recaudos, ante este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue admitida en esa misma fecha por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo. Folios 01 al 63. -----------------------------------------------------
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora ante el Tribunal, y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda con el respectivo auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, y puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Asimismo, ratificó la medida cautelar por la cual solicitó se apertura el cuaderno de comprobante de medidas. Folio 64. ---------------
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia que la parte actora puso a la disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada y suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. En esa misma fecha, se libró compulsa con su orden de comparecencia al píe y recibo de citación, a nombre de la demandada. Folios 18 al 20. --------------------------------------------------------------------
El 23 de septiembre de 2009, mediante diligencia la apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal se habilite las horas nocturnas para que se practique la citación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Folio 68 y 69. ----------------
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, consignó sin firmar recibo de citación junto la compulsa y la orden de comparecencia al píe, a nombre de la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, parte demandada. Folios 70 al 79. -------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Diana Carolina Pinto Gil, se da por citada en la presente causa. Así mismo en esta misma fecha otorgo poder Apud-acta a las abogadas Diana Carolina Pinto Gil y Lucy Yaneth Daza Molina, para que la representen en la presente causa. Folio 82.
En fecha 16-10-2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Diana Carolina Pinto Gil, consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 83 y 84. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-10-2009, la abogada Diana Carolina Pinto Gil, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos, siendo estas admitidas por auto dictado el esta misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folios 86 al 159. -------------------------
En fecha 22-10-2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita muy respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 11. Folio 160. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2009, compareció por ante este Tribunal la abogada Gilsa Gil León, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folios 161 al 164. -----------------------
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal difiere por un lapso de 30 días continuos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia. Folio 165. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ----------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 5 de Agosto de 2.009, la parte actora en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga, en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
1.- Que el día dos (2) de Abril de 2003, la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, arriba identificada, contrato con mi representada un arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el numero 5-A, ubicado en el piso 5, del edificio denominado “Residencias Fany, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector El Pilar , Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---------------------------------

2.- Que suscribió un nuevo contrato con mi representada el día 2 de Noviembre de 2004, en dicho contrato de arrendamiento las partes contratantes convinieron dejar sin efectos el contrato de arrendamiento autenticado el día 7 de Abril de 2003. -----------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que en virtud de que vencido el contrato de arrendamiento de fecha 2 de Noviembre de 2004 ampliamente identificado, tanto en el termino fijo como en la prorroga legal, y la arrendataria seguía ocupando el inmueble, las partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 2 de mayo de 2006, autenticado el mismo en fecha 28 de Septiembre de 2006 por ante la Notaría Publica de Pampatar del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
4.- Que en la cláusula Segunda es pacto expreso, aceptado así “La Arrendataria”, que plazo de duración del presente contrato será de Seis (6) meses Fijos, contados a partir del día 2 de Mayo de 2006, independientemente de su fecha de Autenticación. Lugo de vencido este término y siempre y cuando “La arrendataria” haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, el presente contrato en su prórroga se regirá por el Título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que operará a favor de la arrendataria una única prórroga legal por un lapso máximo de Un (1) Año, dado que el inmueble esta arrendado a la arrendataria por un tiempo mayor de un (1) año y menos de (5) años, después de la cual podrá la arrendadora exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal sentido, las partes mediante el presente contrato, reconocen y aceptan que habiendo transcurrido tres (3) años y un (1) mes de relación arrendaticia en el inmueble antes descrito, desde el 2 de Abril del año 2003 hasta el 02 de Mayo del año 2006, y el presente contrato se establece por seis (6) meses fijos más, las mismas acuerdan, que el término fijo definitivo de arrendamiento es desde el día 02 de Abril del año 2003 hasta el día 02 de Noviembre del año 2006, por lo tanto la prórroga legal que ocurra comenzará a partir desde el 02 de Noviembre del año 2006 hasta 02 de noviembre del año 2007, después de la cual podrá la arrendadora exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.---------------------
5.- Que en primer lugar, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; por cuanto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 02 de Mayo del año 2006, antes descrito, las partes reconocen y aceptan: 1. Que la relación arrendaticia inicia el 2 de Abril del año 2003, 2. Que la duración del término fijó definitivo de arrendamiento es desde el 02 de Abril del año 2003 hasta el 02 de Noviembre del año 2006; 3. Que en caso de operar la prórroga legal, la misma iniciaría el día 02 de Noviembre del año 2006 hasta el día 02 de Noviembre del año 2007.--------------------------------------------------------------------------------------------

6.- Que vencido el término fijo definitivo acordado y aceptado por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2006, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal establecida en la cláusula segunda de dicho contrato. Vencida dicha prórroga legal y en vista de que la arrendataria seguía ocupando el inmueble arrendado y no hacía entrega del mismo, en nombre de su representada solicitó a este Tribunal la Notificación Judicial de la arrendataria, de conformidad con el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida y evacuada por este respetuoso Tribunal, y la cual anexo con la letra “F”. -------------------------------------------------------------------------
7.- Que es el caso que la arrendataria ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado. -------------------------------------------------------------------
8.- Que como quiera que a pesar de las gestiones extrajudiciales y la Notificación Judicial realizada y evacuada por este mismo Juzgado, por su poderdante para que la arrendataria haga entrega formal y material de inmueble arrendado, y la misma se ha negado a cumplir con lo convenido en el contrato, es motivo más que suficiente para acudir ante esta autoridad a objeto de incoar la presente demanda, dada las siguientes razones de derecho. -----------------------------
9.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1167, del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------
10.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita de este Tribunal que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en particular la desocupación y entrega del inmueble, y la respectiva condenatoria en costas, de lo que requiero de la accionada sea citada en procedimiento breve, por este Tribunal para que convenga o sea condenada a: --------------------------------------------
Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por incumplimiento imputable a la arrendataria, del contrato de arrendamiento celebrado el día 2 de mayo de 2006, cuyo objeto, lo constituye el inmueble suficientemente identificado en el capitulo Primero de este escrito. -----------------------------------------------------------
Segundo: En entregar el inmueble descrito en el numeral Primero, en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado.------------
Tercero: Demando el pago de las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, incluidos honorarios profesionales de los abogados. -------------------------------------------------------------------------------------------
11.- Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
12.- Que estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), y su equivalente en Unidades Tributarias 72 U.T. ----------------------------
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representante legal de la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos: --------------------------------------------------------
En el caso que nos atañe, tal como menciono la parte actora en su escrito libelar la ciudadana ANA MARÍA FERRER CAMARGO, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil BZ; C.A, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar en fecha 07 de abril de 2003; quedando anotada bajo el numero Nº 06, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente ambas partes de común acuerdo deciden llevar a cavo un nuevo contrato, en los mismos términos por lo que por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20 de diciembre de 2004, el cual quedó anotada bajo el número 06, Tomo 88 de los libros de autenticaciones de esa misma Notaría. Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2006, ambas partes, celebran contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones de esa misma Notaría. ---------------------------------------------------------
Es el caso ciudadano Juez, que el últimos de los contratos que regía entra las partes, tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del día 02 de mayo del año 2006, produciéndose su prórroga legal a partir del día 02 de Noviembre del mismo año 2006, venciéndose dicha prórroga legal el día 02 de Mayo del año 2007; produciéndose con ello la denominada Tácita Reconducción, con ocasión a la inoperatividad de la arrendadora a solicitar la devolución del inmueble; recibiendo hasta el mes de Noviembre de 2207, los pagos correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble. -------------------------------
Ahora bien, en virtud de la negativa de la arrendadora, Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A.”, a recibir los canon de arrendamiento de la arrendataria, ciudadana Ana María Ferrer Camargo, ésta interpuso por ante este mismo Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedimiento de consignaciones Arrendaticias, el cual se encuentra signado por el Nº 07-316, interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2007. -----------
Es por lo anteriormente descrito, que el contrato que vincula a las partes litigantes del presente proceso es el denominado contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado; por lo que es improcedente la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C:A.”, contra la ciudadana Ana María Ferrer Camargo; toda vez que, de conformidad con el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse en los casos de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado el Desalojo; por lo que ya que existiendo una disposición legal, como la contenida en el citado artículo 34 de la norma ejusdem, ya que la excluye expresamente los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado: siendo equivoca la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A.” de demandar el Cumplimiento de Contrato, tal y como lo alegara en su escrito de demanda. ----------------------------
Lo anterior da pie a que este Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe declarar procedente la presente cuestión previa, contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo solicito. ----------------------------------------------------------------
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ---------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”…(…). ----
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, haciéndolo en los términos que preceden. ------------------------------------------------------
Punto previo: ------------------------------------------------------------------------------------------
Opuso igualmente el demandado la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. -------------------------------------
En relación con esta cuestión previa debemos señalar, tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil, en donde se dispone: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa.------------------------------------
Pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por supuestamente haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento de entregar el inmueble arrendado, objeto del contrato el día 2 de Noviembre de 2007, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1.159 del Código Sustantivo establece que, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. -------------
Artículo 1.160:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley “. ------------------
Artículo 1.167: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello. ----------------------------------------------------------------------------------
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Que las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de contrato de arrendamiento,…. (Sic). Y el Artículo 39 ejusdem, establece “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado,… (Sic). Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. ASÏ SE DECIDE. -------------------
En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: ------------------------------------
1.- Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada; que entre la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A.” y la ciudadana Ana María Ferrer Camargo se tenga un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. --------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que de igual manera niega, rechaza y contradice, que su poderdante se hubiere negado a hacer entrega del inmueble arrendado.----------------------------------
3.- Que en nombre de su poderdante, tal y como lo expresara ab initio de su escrito, que entre las partes se celebraron contratos de arrendamiento mediante documentos debidamente autenticados por ante Notaría Publica de Pampatar, en fecha 7 de abril de 2003; quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 20; posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 64, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones de esa misma Notaría; contrato este que, al no renovarse con posterioridad, se trasformo en un Contrato verbal a tiempo indeterminado. -----------------------------------------------------------------------------
4.- Que plantados como han quedado los hechos, es por lo que solicita que la demanda temeraria infundada interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A.” sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, con la consecuente condenatoria en costas. ----------------------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ---------
Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, primero lo hizo la parte demandada.--------------------------------------------------------------

Promovió el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representada. --------------------------------------------------------------------------------------
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. Así se decide.------------------------------------------
Promovió recibo de pagos de cánones de arrendamiento emitidos por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A, correspondientes a los meses de Junio de 2007, Julio de 2007, Agosto de 2007, y Septiembre de 2007. Igualmente promovió copia del Expediente Signado con el Nº 07-316, nomenclatura de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de Noviembre de 2007. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, y aunque no se esta discutiendo el pago, sino el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de ley, se les tiene con carácter de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que la arrendataria hubiera recibido el canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2007; y a través del procedimiento consignatario de canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los meses de Octubre y Noviembre de 2007, no significa que este no correspondiera a los meses de la prórroga legal, pues durante la prórroga legal, subsiste para el arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento. ASÏ SE DECIDE. -----------------------------------------------------
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda: -----
-. Copia de Instrumento poder otorgado por la ciudadana María Ángela Bresolín Zannerini, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad Nº. V-10.196.981, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BZ, C.A. parte actora y plenamente identificada en autos, a los Doctores GABRIEL PEROZO PIÑANGO y GILSA GIL LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-2.957.267 y V-9.307.282 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.950 y 66.088, respectivamente, el cual cursa en el expediente a los folios 06 al 08, para ejercer la representación legal de la Empresa antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de Pampatar Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la actora Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en auto. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
-. Contrato de Arrendamiento original, Notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana RADEGONDA ZANNERINI DE BRESOLIN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio e identificada con la Cédula de identidad Nº V-13.669.712, parte demandante y la ciudadana ANA MARÍA FERRER CAMARGO, plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha 07-04-2003, cursante en los folios 09 al 14 y el cual por tratarse de un documento público; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. ASÏ SE DECIDE.---------------------------------------------------
-. Contrato de Arrendamiento, Notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana MARÍA ANGELA BRESOLIN ZANNERINI, venezolana, mayor de edad, e identificada con la Cedula de identidad Nº 10.196.981, parte demandante y la ciudadana ANA MARÍA FERRER CAMARGO, plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha 20-12-2004, cursante en los folios 15 al 19 y el cual por tratarse de un documento público; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. ASÏ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
-. Copia del contrato de Arrendamiento, Notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BZ, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana MARÍA ANGELA BRESOLIN ZANNERINI, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 10.196.981, parte demandante y la ciudadana ANA MARÍA FERRER CAMARGO plenamente identificada en autos, parte demandada; en fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2006, cursante en los folios 20 al 23 y el cual por tratarse de un Documento Público, y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al tiempo de duración, por el cual se discute por los litigantes si la naturaleza es determinada o indeterminada, como se observa en su cláusula segunda se estipuló que el plazo de duración del presente contrato sería de SEIS (6) MESES FIJOS contado a partir del día Dos (2) de Mayo del 2006, independientemente de su fecha de autenticación. Y que luego de vencido este término siempre y cuando la arrendataria diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales o legales, el contrato en su prórroga se regiría por el Título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, operaría a favor de la arrendataria una única prórroga legal por un lapso máximo de Un (1) Año, ya que el inmueble está arrendado a la arrendataria por un tiempo mayor de un (1) año y menos de (5) años, después la arrendadora exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble arrendado.
En tal sentido, las partes mediante el presente contrato, reconocen y aceptan que habiendo transcurrido tres (3) años y un (1) mes de relación arrendaticia, desde el día dos (2) de Abril de 2003 hasta el día dos (2) de Mayo de 2006, y el presente contrato se establece por seis (6) meses fijos más, las mismas acuerdan, que el término fijo definitivo de arrendamiento es desde el día dos (2) de abril de 2003 hasta el día dos (2) de Noviembre de 2006, por lo tanto la prórroga legal comenzó a regir ha partir del día dos (2) de Noviembre de 2006 hasta 2 de noviembre de 2007, pudiendo la arrendadora a partir de esta fecha, exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
-. Copia de SOLVENCIA, del inmueble ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, Residencias Fany, apartamento Nº 5-A, de la Ciudad de Los Robles, se encuentra SOLVENTE con la administración en el pago de Condominio hasta la fecha 31 de agosto del año 2.006, cuyo original cursa en el folio 57 de la presente causa, suscrito por un tercero que no es parte en el juicio Inmobiliaria OPEN HOUSE, C.A. Este Tribunal lo desecha por impertinente, por cuanto no se esta discutiendo falta de pago de cuotas de condominio en la presente causa. ASÏ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Copia del Documento de Condominio de Residencias Fany, plenamente identificada en autos, el cual por tratarse de un Documento Publico; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Folios 25 al 46. ASÏ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------
-. Notificación Judicial, de fecha 29-11-2007, donde se le notifica a la arrendataria que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció el día (2) de noviembre de 2007, por lo tanto deberá hacer entrega inmediata del inmueble arrendado…, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cinco (5) de diciembre de 2007, el cual por tratarse de un Documento Público; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Folios 47 al 61. ASÏ SE DECIDE. --------------------------- ----------------------------------------------

En la etapa probatoria la parte actora promovió: ----------------------------------
-. Reproduce el mérito favorable de los autos, actas y actos que conforman el presente expediente que favorecen a su representada. ----------------------------------------
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASÏ SE DECIDE. --------------------------------------
-. Promovió y da por reproducidos y ratifica en todo su contenido el libelo de la demanda, así como los documentos probatorios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. -------------------------------------------------------------------------------
Documentales estas que en su debida oportunidad fueron valoradas por este Jurisdicente. ASÏ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------
.- Misiva emitida el 15 de Octubre de 2.007 por la ciudadana María Ángela Bresolin Zannerini, en su carácter de representante de la Empresa Inmobiliaria BZ, C.A, dirigida a la ciudadana Ana María Ferrer; cuya firma aparece como acuse de recibo, en la que se indica que visto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 99, se les comunica a la ciudadana Ana María Ferrer, en su condición de arrendataria, que de acuerdo a la cláusula segunda, dicho contrato se encuentra vencido en el término fijo establecido en el mismo y que la prórroga legal vence el 2 de Noviembre de 2007, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble bajo las condiciones establecidas en dicho contrato. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibídem. ASÏ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora notificó al demandada el 15 de Octubre de 2.007 que el contrato se encuentra vencido en el término fijo establecido en el mismo y que la prórroga legal vence el día 02 de Noviembre de 2007, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble bajo las condiciones establecidas en dicho contrato. ASÏ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento que las mismas suscribieran, quedando así probado en autos la relación arrendaticia existente entre Inmobiliaria BZ, C.A, parte actora y la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, parte demandada y plenamente identificadas ambas partes en autos; en fecha 28-09-2006 con vigencia a partir del día (2) de Mayo del 2006 hasta el día 2 de Noviembre de 2006. Así mismo, que la relación que han venido sosteniendo se inició desde el día dos (2) de Abril de 2003. ASÏ SE DECIDE. -------
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación de hecho y de derecho: ------------
Aduce la parte actora en su escrito contentivo del libelo de demanda, que la arrendataria del inmueble ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado por la terminación del contrato de arrendamiento y su prórroga legal suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BZ, C.A, plenamente identificada en autos, parte demandante y la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, plenamente identificada en autos, parte demandada, contrato este suscrito en fecha 28-09-2006, vigente éste a partir del día dos (2) de Mayo del 2006 hasta el día dos (2) de Noviembre del 2006, como de la prórroga legal concedida por ley a la ciudadana Ana María Ferrer Camargo, plenamente identificada en autos, de Un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando esta el día dos (2) de Noviembre de 2006 y concluiría el día dos (2) de Noviembre de 2007, por cuanto la relación arrendaticia existente entre las partes, se inició en Mayo de 2003. ----------------------
Argumentos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a rebatir, argumentando que en el caso de marras, Que niega, rechaza y contradice, que mi poderdante se hubiere negado a hacer entrega del inmueble arrendado; que en nombre de su poderdante, tal y como se expresara ab initio del presente escrito, que entre las partes se celebraron contratos de arrendamiento mediante documentos debidamente autenticados por ante Notaría Publica de Pampatar, en fecha 7 de abril de 2003; quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 20; posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones de esa misma Notaría; contrato este que, al no renovarse con posterioridad, se trasformo en un Contrato verbal a tiempo indeterminado; y que plantados como han quedado los hechos, es por lo que solicito que la demanda temeraria i infundada interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria BZ, C.A.” sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, con la consecuente condenatoria en costas. ---

Argumentos estos que pasan a analizarse en los siguientes términos:--------
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.------------------------------------
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.-----------------------------
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil, que establece: ------------------------------------------------------------------------------------------------

“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.----------------------------

En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó: ----------------------------------------------------------------

(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prórroga el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil: -------------------------------------------------------------------------------

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”. -----------------------------

Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, conforme lo dispone el artículo 1.601 ejusdem. -----------------
Del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son: ---------------------------------------------------------
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.-----------------------------------------------------------------------------------
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien.------------------------------------
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.-------
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en: ----------------------------------------------------------------------------------
- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.-----------------------------------------------
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.--------------
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone: ----------------------------------------------------------------------

(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”.

Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.-----
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un término de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anterior, es evidente que en el caso de autos en modo alguno operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, pues si bien existió una relación de arrendamiento desde el día dos (2) de Abril de 2003, conforme a los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, en fechas siete (7) de Abril de 2003, a partir del día (2) de Abril de 2003, por Un (1) año fijo; el veinte (20) de diciembre de 2004, a partir del día 02 de Noviembre de 2004, por Un (1) año fijo; y el último de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, con vigencia a partir día dos (2) de mayo de 2006 hasta el día (2) de Noviembre de 2006, lo que a su vez adquirieron en su oportunidad valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil; sin embargo a la parte arrendataria del inmueble, se le notificó el otorgamiento de la prórroga legal de Un (1) año, a partir del 02 de Noviembre de 2006 con vencimiento el día (2) de Noviembre de 2007, después de la cual podrá la arrendadora exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en el último de los contratos indicados, es decir, el contrato celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2006, con vigencia a partir del día 02 de Mayo de 2006, por ambas partes. Igualmente, a través de este Tribunal se le Notificó en fecha 05-12-2007, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció el día 02 de Noviembre de 2007. …(Sic), quedando obligada la arrendataria a entregar el inmueble en fecha 02 de Noviembre de 2007, por lo que al incoarse la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término en fecha 05 de Agosto de 2009, y al quedar demostrado que la parte actora no recibió pago alguno después del vencimiento de la prórroga legal, es decir, vencida la prórroga legal, la parte actora actuó conforme a derecho, sin que ello implicara una reconducción del contrato locativo. ASÏ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, visto que en la causa de marras, la parte demandada en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de demostrar el cumplimiento de su parte de haber efectuado la entrega material del inmueble en cuestión a el actor en este proceso, sin que ello consta en autos o en su defecto la reconducción del contrato locativo, lo que conforme en líneas anteriores no ocurrió, es indiscutible que la pretensión de cumplimiento incoada en su contra debe ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. ASÏ SE DECIDE. -------------------------------------

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (11) de Enero de 1989, bajo el Nº 15, Tomo II, en contra de la ciudadana ANA MARÍA FERRER CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-6.748.134.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana Ana María Ferrer Camargo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-6.748.134, a efectuar a favor de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA BZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (11) de Enero de 1989, bajo el Nº 15, Tomo II, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye Un (1) Apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el piso 5, del edificio denominado “Residencias Fany, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector El Pilar, Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada ciudadana Ana María Ferrer Camargo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-6.748.134, en la causa, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa. ---------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2009. En el entendido que los lapsos procesales para el ejercicio del o los recursos que pudieran intentarse contra la misma, comenzarán a correr una vez evidenciada la última de las notificaciones que de las partes se haga en el proceso.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del Mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (05/08/2010) siendo las 10:00 antes meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-600.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2010-1530.-
Sentencia: Definitiva.-
Pedro.-