REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante éste Juzgado demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, en fecha 04-08-2010 (F.47), interpuesta por la Abogada: NORELIS ROMERO VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.393.891, inscrita en inpreabogado bajo el N° 26.294, en contra de la ciudadana VILMA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.619.
Por diligencia de fecha, Seis de Agosto de Dos Mil Diez (F.48), la Secretaria titular de este Juzgado, Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, porque entre su persona y la parte actora existe amistad manifiesta desde hace muchos años, en razón a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-08-2010 (f.49), se designó al ciudadano TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLAN, como secretario accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.
Por auto de fecha, 09-08-2010, (F.50), se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana VILMA BEATRIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.217.619.
En fecha 10-08-10 (f.51), compareció la abogada NORELS ROMERO VELÁSQUEZ, en su carácter acreditado en autos y consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión a loa fines de la elaboración de la compulsa respectiva. Asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 06-08-2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Provisoria de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana NORELIS ROMERO VELÁSQUEZ en contra del ciudadana VILMA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

…“Por cuanto consta en autos que la Abogada NORELIS ROMERO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.891, Abogado en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el N° 26.294, en su carácter de Arrendadora, ha introducido Libelo de Demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, y por cuanto entre la mencionada abogada y mi persona existe una manifiesta amistad desde hace muchos años; a los fines de resguardar la independencia e imparcialidad que debo observar como Secretaria de este Tribunal, me veo en la necesidad de INHIBIRME, en razón a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El impedimento expuesto obra contra la mencionada litigante”…

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, a la que se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por tener el interesado amistad, con alguno de los litigantes”. Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, tiene impedimento para continuar conociendo de la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana NORELIS ROMERO VELÁSQUEZ en contra de la ciudadana VILMA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO.Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.


III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando de este asunto, y se ratifica al ciudadano TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLAN, como secretario accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 421-10 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Diez. AÑOS 200° y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA,
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Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLAN


EXP: Nº 421-10

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLAN