200° y 151°
Exp: N° 922-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, el primero venezolano y la segunda nacionalidad canadiense, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.526.528 y E.-82.186.852, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SHDY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de Mayo de 2.005, bajo el Tomo 21-A, Nro 69, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.743 y 87.506, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, ya identificados, actuando en su calidad de arrendadores suscribieron contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de Mayo de 2.005, bajo el Tomo 21-A, Nro 69, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por sus Directores SIHAM SHTAYED OLIMPIA y YOUSEF MAHAMUD ABU SHTAYE, identificados con las cédula identidad Nro V. 12.919.611 y V. 11.538.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo contrato tiene en su cláusula primera, tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle Mariño, San Nicolas de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado, en su fachada con la denominación, COMERCIAL SHADY, según lo previsto en la cláusula Tercera del señalado contrato de arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad mensual de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.042.500,oo), monto que la arrendataria pagaría a los arrendadores por mensualidades vencidas, se estableció que el canon de arrendamiento mensual, se incrementaría anualmente, según el indice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, en la cláusula cuarta, se dispuso que el término de duración del contrato era de cuatro (4) años, mas uno (1) renovable, contado dicho termino fijo, desde el 01-05-2.005, conforme a lo establecido en Indice de Precios al Consumidor (IPC) denominado indice nacional de precios al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, fijando por último canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSf 3.600,00), la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY C.A, a partir del 30 de diciembre de dos mil nueve (2.009), dejo de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, la cantidad de tres mil seiscientos (Bs. 3.600,oo), por cada mes, para un total de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes (BS. 14.400,oo), en su cláusula novena la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de éste contrato será causa suficiente para que los arrendadores, lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y pueda, el arrendatarios e compromete a pagar a los arrendadores los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento, sin que tengan los arrendadores a probar dicho daños y perjuicios debiendo el arrendatario desocupar el inmueble si el arrendatario dejara de cancelar dos (2) canones de arrendamiento dará derecho a los arrendadores a pedir la desocupación del inmueble.-
Comparece la co- apoderada actora consigna los recaudos correspondiente a fin de que el Tribunal, le de entrada y ordene formar expediente.-
El Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SHADY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de Mayo de 2.005, bajo el Tomo 21-A, Nro 69, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- representada por sus Directores SIHAM SHTAYED OLIMPIA y YOUSEF MAHAMUD ABU SHTAYE, identificados con las cédula identidad Nro V. 12.919.611 y V. 11.538.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Comparece la coapoderado judicial de la parte actora abogada MARIANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 87.506. Deja constancia que puso a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.-
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de profesión abogados, identificados con las cédulas de identidad números: V-10.203.838 y V-13.587.468, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 53.746 y 87.506, respectivamente, actuando en este acto en nuestra cualidad de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, el primero Venezolano, y la segunda de nacionalidad Canadiense, ambos mayores de edad, legalmente hábiles, Comerciantes, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificados con cédulas de identidad números: V-13.526.528 y E-82.186.852, respectivamente, cualidad la nuestra que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), anotado bajo el N°.11, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual cursa en autos, por una parte, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2.005), bajo el Tomo 21-A, Nº69, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada en ese acto por su Director, ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, identificado con la cédula de identidad número: V-11.538.111, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cualidad y facultades que constan en el documento constitutivo de la referida compañía, el cual consignamos en fotocopia marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por la abogada FAIRETH BRITO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del del Estado Nueva Esparta, identificada con la cédula de identidad Nº.V-11.056.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.64.906; ante usted ocurrimos para exponer y peticionar lo siguiente:
La sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., antes identificada, representada en este acto por su DIRECTOR, el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, antes identificado, debidamente asistido por la abogada FAIRETH BRITO, precedentemente identificada, expone ante el Tribunal: Estando plenamente facultado para ello, doy por citada a mi representada, la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., en el presente juicio y renuncio al término de comparecencia.
Estando ambas partes a derecho, hemos convenido, libre y espontáneamente, en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin a la controversia que existe actualmente entre ellas y terminar el presente proceso, todo con relación al contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº52, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contrato en el cual los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, antes identificados, actuaron como arrendadores, y la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., antes identificada, actuó como arrendataria, contrato éste que entró en vigencia a partir del día primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2.005), y que tiene por objeto un (1) inmueble propiedad de los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle Mariño, entre calle Zamora y calle San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado en su fachada con la denominación COMERCIAL SHADY.
En virtud de lo expuesto, ambas partes acuerdan de forma libre, espontánea y voluntaria, en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, sobre los puntos que objetivamente pasamos a señalar de seguidas:
PRIMERO: La sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., antes identificada, conviene y declara que los hechos señalados en la demanda presentada por los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., que cursa en el presente expediente, son ciertos y se ajustan a la verdad, conviniendo en ellos de la siguiente manera: Que es cierto que la demandada, COMERCIAL SHADY, C.A., celebró con los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que cursa en autos marcado con la letra “B”, el cual tiene por objeto el inmueble ya identificado; Que es cierto que los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, en su carácter de propietarios-arrendadores, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contractuales pactadas y con las obligaciones previstas en la Ley, manteniendo a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada; y que es cierto que la demandada, sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010, totalizando cuatro (4) cánones de arrendamiento, cada uno de dichos cánones de arrendamiento, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.600,oo), lo cual totaliza la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.14.400,oo), que la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., le adeuda a los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
SEGUNDO: Ambas partes convenimos en resolver, terminar y extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento celebrado y que fue debidamente identificado precedentemente.
TERCERO: Estando resuelto, terminado y extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., se obliga a hacer la entrega material del bien inmueble que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento, hoy resuelto y que ya ha sido identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de bienes muebles, para el día PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), a las tres de la tarde (3:00pm). La Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., se obliga a entregar el inmueble en la fecha antes señalada, sin necesidad de notificación, comunicación, requerimiento o aviso previo de ninguna naturaleza.
CUARTO: La Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., se obliga a no dejar ninguna deuda en el inmueble que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento, hoy extinguido, por concepto de energía eléctrica, aseo domiciliario, servicio de agua o por cualquier otro concepto que afecte al inmueble. Queda expresamente entendido que los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, no tienen responsabilidad legal alguna por las cantidades de dinero que la Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., pueda adeudar a organismos públicos o a terceros y en consecuencia, COMERCIAL SHADY, C.A., asume la obligación de pagar cualquier deuda que le sea atribuible y que haya sido causada antes del día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2.010).
QUINTO: Queda expresamente entendido que la entrega del inmueble será realizada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., directamente a uno cualesquiera de los apoderados judiciales de los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA. Una vez que los apoderados judiciales de los demandantes reciban el inmueble, lo harán constar en el presente expediente.
SEXTO: Queda clara y expresamente entendido entre las partes, que la permanencia de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., en la ocupación y uso del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, el cual quedó sin efecto y sin valor legal alguno, se debe única y exclusivamente a un plazo concedido para su entrega, no pudiendo considerarse en forma alguna como continuidad de una relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia entre las partes se extinguió.
SÉPTIMO: Las partes hemos acordado y así queda expresamente establecido, que la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., queda exonerada del pago de lo adeudado hasta la presente fecha por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y que no pagará cantidad alguna de dinero a los demandantes, AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, por la ocupación que haga del inmueble hasta la fecha pactada para su entrega, PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), oportunidad en la cual deberá hacer entrega material de dicho inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
OCTAVO: En caso de que la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., no cumpla con su obligación de entregar a los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, el día PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra resuelto, terminado y extinguido, y que fue identificado precedentemente en el texto de la presente transacción judicial, queda establecido que los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, como demandantes, representados por uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, solicitarán al Tribunal que ejecute la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes señalado. Por su parte, la sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A., conviene expresamente en todo lo pactado en esta Cláusula.
NOVENO: Las partes que suscribimos el presente acuerdo transaccional (demandantes y demandada), declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo la obligación de entrega del inmueble prevista en esta transacción.
DÉCIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, con el efecto de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen plena capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas, absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en las actas procesales, el cumplimiento de la obligación pactada en esta Transacción, específicamente la establecida en la Cláusula Tercera (entrega material del inmueble por parte de la demandada sociedad mercantil COMERCIAL SHADY, C.A.), y mediante la solicitud que a los efectos, presente al Tribunal los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA, como demandantes, representados por uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, solicitan al Tribunal se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente Transacción Judicial, con la diligencia de consignación, de las notas y actuaciones consiguientes y del auto de Homologación.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, en fecha 03-08-2010, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo, así como también expedir por secretaria copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151°de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,
Abg. Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las (12:45 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yennifer Paola Cova V.
JJAV/YPCV/ttp.-
Exp.922-10
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