República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de agosto de 2010
200° y 151°


Revisadas detenidamente las actas procesales que integran este expediente, particularmente el auto de admisión de la demanda que riela al folio 40, este Tribunal observa que la acción propuesta está referida a la resolución del contrato de opción de compraventa que vincula a la ciudadana CLARA DIGNA PIÑA, opcionante compradora, y a la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., representada por el ciudadano ANGEL SIMOSA, y que en el precitado auto se ordenó su trámite por el procedimiento breve, cuando por la naturaleza de la acción correspondía aplicar las disposiciones del juicio ordinario. Esta situación coloca en evidente desventaja a la parte accionada, a los efectos de proveer a su defensa, toda vez que el trámite ordenado en el auto de admisión apareja, en razón de su brevedad, una reducción ostensible de los términos, plazos y oportunidades para hacer valer los medios de defensa que dan contenido de realidad al debido proceso, a que se refiere el artículo 257 de nuestra Carta Magna, e impide, por otro lado, que se verifique la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 Constitucional. Por consiguiente, el Tribunal, procurando la estabilidad del juicio, obligado como está a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y restaurar el equilibrio de las partes en litigio con instrumentación de la las formas procesales que garanticen la igualdad y el derecho a la defensa, como lo establecen los artículos 206 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión y declara nulo el auto de fecha 19 de mayo del corriente año y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, incluyendo las del Cuaderno de Medidas. En consecuencia, ADMÍTASE nuevamente la demanda y ORDENESE su tramitación conforme las disposiciones del procedimiento ordinario, según lo fallado en el presente auto. DEJESE sin efecto la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 27 de mayo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas el 6 de julio del año que discurre. REVOQUESE la designación como Depositario Judicial recaída en la persona del Dr. ALFREDO MILLAN, a cuyo efecto se acuerda su notificación. RESTITÚYASE inmediatamente a la ciudadana CLARA DIGNA PIÑA en la posesión del inmueble objeto del litigio, con el mismo carácter y los mismos derechos con los que venía poseyendo previamente al auto anulado. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA.


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ



ARV/wfg
EXP N° 1481-10
Sent. Int.