República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de agosto de 2010
200º y 151º


De conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 21 de julio de 2010, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL GRANDILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.684, comerciante, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la intersección de la Calle Charaima con Calle San Rafael, Sector Llano Adentro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, específicamente en la acera de la esquina sur-oeste de dicha intersección, tenía instalada una carreta de acero inoxidable y aluminio, destinada al expendio de comida rápida y que se encontraba en actividades a cargo del ciudadano ROBERT JESUS GRANADILLO, en compañía de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ y su persona, cuando fue embestida e impactada en forma abrupta, violenta e inesperada por un autobús de pasajeros con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785, conducido por el ciudadano JESUS NICOLÁS PARICA, y propiedad del co-demandado ZENEIDO RODRIGUEZ, identificados en autos, que circulaba por la Calle San Rafael de Porlamar (en sentido norte – sur) y que acababa de sufrir en dicha intersección una colisión o accidente vial con otro vehículo que se desplazaba por la Calle Charaima hacia la Calle San Rafael de Porlamar, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito; representado por los abogados JULIAN MILANO SUAREZ, CARMEN CUETO y ANTONIO RODRIGUEZ; demanda como deudores solidarios a los ciudadanos JESUS NICOLÁS PARICA, y ZENEIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.258.673 y V-4.301.806, respectivamente en sus respectivas condiciones de chofer y propietario del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785 involucrado en el accidente de tránsito; por indemnización de daños derivados de dicho accidente, el cual señala fue ocasionado por la imprudencia, negligencia, impericia y temeridad del ciudadano JESUS NICOLÁS PARICA en la forma de conducir el vehículo propiedad del ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, antes identificado. Demanda el actor, la cancelación del valor de la reparación de los daños causados a la carreta de comida rápida que ascienden a la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), tal como se evidencia de presupuesto de reparación de dicha carreta emitido por el Taller de Herrería España, el cual se encuentra anexo a las actuaciones de transito, al igual que las averías, perdidas y destrucciones totales de los demás enseres y mercancías, tales como una parte de los panes, salchichas, carnes, salsas, bebidas y demás productos y materias primas destinadas al expendio de perros calientes y hamburguesas, los cuales ascienden a la suma aproximada de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y por otra parte, los envases perillas, pinzas, incluso un televisor de 20’ y un DVD, los cuales ascienden a la suma aproximada de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00), asimismo los daños que afectan directa y gravemente el patrimonio económico de su representado, tal es el caso del daño emergente y el lucro cesante que asciende a la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) diarios; reclama la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por gastos de taxis utilizado para el traslado del lesionado desde el sitio del accidente hasta el hospital y del hospital hasta su casa de habitación, la suma de Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97,00) que asciende la atención medica y los medicamentos que le fueron prescritos; la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por la totalidad del servicio de grúa utilizado para trasladar la carreta desde el sitio del suceso hasta su casa de habitación y luego hasta el taller donde se le hizo el presupuesto para realizar las reparaciones y la cancelación de las costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la experticia complementaria del fallo.-
Se acompañan al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia Certificada del expediente N° 3288 que reposa en los archivos llevado por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Ministerio del Poder para la Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta; contentiva dicha copia certificada de Reporte de Accidente, Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en la averiguación conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, Croquis del accidente, versión de los conductores, Presupuesto de Reparación de la Carreta, Autorización de uso de área peatonal para comercialización. En relación a esta prueba, ha de señalarse que por tratarse de una certificación de un documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, que no fue en ninguna forma de derecho impugnada por la contraparte, este Tribunal ha de reconocerle en la presente causa, el valor probatorio determinado en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, la copia certificada examinada hace plena fe en la presente causa, en cuanto a que ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Calle Charaima con Calle San Rafael, Sector Llano Adentro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, específicamente en la acera de la esquina sur-oeste de dicha intersección, el día 10-08-2008, en donde resultaron involucrados el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785 y la carreta de comida rápida; y que ocasionó a la carreta de expendio de comida rápida daños totales; y la cuantificación de dichos daños en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 41.897,00).-
2) Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JESUS ESPAÑA, ROBERTH JESUS GRANADILLO, HIMMEL RODRIGUEZ, YUDEISY RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ, LIGIA VALDIVIESO, SANDRA RODRIGUEZ, los cuales quedaron desiertos.

Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y que la parte actora ratificó en la oportunidad legal correspondiente, no así la parte accionada, considera este Tribunal que han quedado demostrados los siguientes hechos: PRIMERO: La ocurrencia del accidente de tránsito en la intersección de la Calle Charaima con Calle San Rafael, Sector Llano Adentro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, específicamente en la acera de la esquina sur-oeste de dicha intersección, el día 10-08-2008, en donde resultaron involucrados el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785 y la carreta de comida rápida; y que ocasionó a la carreta de expendio de comida rápida daños totales. SEGUNDO: La responsabilidad de los codemandados JESUS NICOLAS PARICA, conductor del vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Placas: DBZ-51P, Uso: Transporte Público, Año: 2005, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 8ZCKB97Y45V338785 Serial del Motor: 45V338785, en la ocurrencia del accidente, por no haber tomado las precauciones al investir abruptamente la referida carreta de comida rápida que se encontraba ubicada como un objeto fijo en la acera de la intersección de la calle San Rafael con Calle Charaima de la ciudad de Porlamar. TERCERO: Los daños producidos con ocasión del accidente a la carreta de expendios de comida rápida, propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO y el monto de los mismos.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL GRANADILLO en contra de los ciudadanos JESUS NICOLÁS PARICA, y ZENEIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.258.673 y V-4.301.806, respectivamente en sus respectivas condiciones de chofer y propietario del vehículo, para el momento del accidente de tránsito de uno de los vehículos involucrados. En consecuencia, se condena a los co-demandados en lo siguientes: PRIMERO: A pagar solidariamente a la actora la cantidad de de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 41.897,00) como resarcimiento de los daños causados a la carreta de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la fecha del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece días del mes de agosto dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.349-09
Sentencia Definitiva.