República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NELLY SOLANGE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.512.768, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS MEDINA BRITO y MARIA GAMBOA AGREDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 79.756 y 83.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCIA DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.174.035 y 4.768.332, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.355.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda escrita presentada por NELLY SOLANGE MOTA, asistida de abogada, en fecha 22 de noviembre de 2007, cumplido con el trámite administrativo de la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa. La cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007.
En su escrito de demanda la actora indica que celebró un contrato de arrendamiento verbal por seis (6) meses con los ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA, sobre una casa de su propiedad distinguida como Casa No.28, calle Siete, Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte (20) metros con casa No.30, de la calle Siete, SUR: en veinte (20) metros con casa No.26 de le calle Siete, ESTE: en diez (10) metros con la casa No.01 de la vereda 44 y OESTE: en diez (10) metros con casa No.17 de la vereda No.20.
Precisa la actora que los términos del contrato verbal de arrendamiento previeron un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100) a partir del 09 de junio de 2000, una duración de seis (6) meses, es decir hasta el 06 de diciembre de 2000, prorrogable por periodos iguales.
Denuncia la actora que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), igualmente no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
Acompañó como demostración de la insolvencia los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses insolutos.
La accionante fundamenta su acción en los artículos 1159, 1592,1594 y 1160 del Código Civil.
Como petitorio la demandante compele a los demandados para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: La verdad de los hechos narrados en el Libelo.
SEGUNDO: La Resolución del Contrato de arrendamiento que se celebró con los arrendatarios.
TERCERO: La inmediata desocupación y entrega del inmueble objeto del proceso, libre de personas y bienes.
CUARTO: En pagarle a la actora los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados, es decir la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000) (Para este Juzgado se entiende que son DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.600) en razón de la reconversión monetaria.
QUINTO: En pagarle a la actora los daños y perjuicios relativos al uso indebido que hagan los arrendatarios del inmueble mientras dure el proceso, equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la sentencia.
SEXTO: En pagarle al actor las costas y costos del proceso.
Como pretensión acumulativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, solo para el supuesto que la acción de resolución sea declarada improcedente, de igual manera demandó a los ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA, de conformidad a las cláusulas “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el supuesto que el sentenciador no considere el contrato como a tiempo determinado, sino como a tiempo indefinido, demandó lo siguiente:
PRIMERO: La verdad de los hechos narrados en el Libelo.
SEGUNDO: La Resolución del Contrato de arrendamiento que se celebró con los arrendatarios
TERCERO: La inmediata desocupación y entrega del inmueble objeto del proceso, libre de personas y bienes.
CUARTO: En pagarle a la actora los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados, es decir la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000) (Para este Juzgado se entiende que son DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.600) en razón de la reconversión monetaria.
QUINTO: En pagarle a la actora los daños y perjuicios relativos al uso indebido que hagan los arrendatarios del inmueble mientras dure el proceso, equivalentes al canon de arrendamiento vigente para la sentencia.
SEXTO: En pagarle al actor las costas y costos del proceso.
La actora estima la demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000) ahora reconvertidos en DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.600).
Cumplida como fue la citación de la co-demandada NOEMI GARCIA de SIMOSA, esta mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, otorgó poder apud acta al abogado JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.355.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la actora NELLY SOLANGE MOTA, confirió poder apud acta a los abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.83.823 y 79.756, respectivamente. En la misma diligencia solicitó se comisionase al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado RAFAEL SIMOSA.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado RAFAEL SIMOSA.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandada apeló del auto que acordó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado RAFAEL SIMOSA.
Cumplida como fue la citación personal del co-demandado RAFAEL SIMOSA, este mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, confirió poder apud acta al abogado JOSE E BRAVO JAIMES.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL SIMOSA, consigno escrito de contestación a la demanda.
En su escrito de contestación a la demanda el apoderado de RAFAEL SIMOSA, expuso que sus mandante no tiene que ver nada con el contrato de arrendamiento pues el arrendatario es su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339, con quien él convive en el inmueble en litigio, como se opción a compra del inmueble en litigio de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrito por su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339 con la parte actora NELLY SOLOANGE MATA, titular de la cédula de identidad No.4..512.768, y su ex cónyuge JOSE LUIS ARCURI INDRIAGO, titular de la cédula de identidad No.8.396.893. Denuncia que la parte actora escondió dicho contrato. Para fundar su argumento de confusión de arrendatarios, invoca la Cláusula Cuarta del citado contrato de Opción a Compra donde se lee, en referencia al Promitente Comprador, “…toda vez que en la actualidad ocupa el inmueble en calidad de Arrendatario…”
Opone el apoderado del codemandado RAFAEL SIMOSA la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio.
Al contestar al fondo, negó que su representado RAFAEL SIMOSA adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues no es el inquilino, ni sujeto obligado.
El mencionado apoderado impugnó, desconoció y rechazó, tanto la inspección judicial acompañada a los autos como los recibos insolutos acompañados a la demanda.
De igual forma el apoderado del codemandado RAFAEL SIMOSA, impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto su mandante no tiene relación arrendaticia con la demandante.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la codemandada NOEMI GARCIA DE SIMOSA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En su contestación a la demanda, la codemandada NOEMI GARCIA de SIMOSA, por medio de apoderado, indicó que ella no es la arrendataria del inmueble en litigio, sino que tal condición la detenta su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339. Para fundar su argumento de confusión de arrendatarios, invoca la Cláusula Cuarta del citado contrato de Opción a Compra donde se lee, en referencia al Promitente Comprador, “…toda vez que en la actualidad ocupa el inmueble en calidad de Arrendatario…”
Al contestar al fondo, negó que su representada NOEMI GARCIA de SIMOSA adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues no es el inquilino, ni sujeto obligado.
El mencionado apoderado de NOEMI GARCIA de SIMOSA impugnó, desconoció y rechazó, tanto la inspección judicial acompañada a los autos como los recibos insolutos acompañados a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, el abogado JOSE E BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de RAFAEL SIMOSA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En dicho escrito de aportación probatoria, el antes mencionado apoderado de RAFAEL SIMOSA, con el objeto demostrar que su representado no es arrendatario del inmueble objeto del juicio promovió:
Solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de determinar que el arrendatario RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339, es hijo de RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA.
Promovió la prueba de Exhibición de Documentos con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acompaño copia simple del Documento de Opción a Compra del inmueble objeto del litigio, fechada 01 de diciembre de 2006. Solicitando que, estando dicho documento en manos de la parte actora se ordene a ella la exhibición del mismo.
Promovió la realización de una inspección judicial a los fines de demostrar que el inmueble objeto del litigio se encuentra en óptimas condiciones.
Como documental acompaño Contrato de Opción a celebrado con la parte actora, NELLY SOLANGE MATA, en el cual se reconoce la cualidad de Arrendatario a RAFAEL SIMOSA hijo.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE BRAVO JAIMES en su condición de apoderado del codemandado RAFAEL SIMOSA. Se libro el oficio solicitado, se libro la boleta de intimación a la exhibición y se fijo oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2008 el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la codemandada NOEMI GARCIA de SIMOSA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de determinar que el arrendatario RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339, es hijo de RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA.
Promovió la prueba de Exhibición de Documentos con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto acompaño copia simple del Documento de Opción a Compra del inmueble objeto del litigio, fechada 01 de diciembre de 2006. Solicitando que, estando dicho documento en manos de la parte actora se ordene a ella la exhibición del mismo.
Promovió la realización de una inspección judicial a los fines de demostrar que el inmueble objeto del litigio se encuentra en condiciones aceptables y que los servicios de agua y luz eléctrica funcionan.
Promovió una experticia grafo técnica para demostrar que la rúbrica en original en bolígrafo negro firmando la opción de compra antes aludida por la parte actora NELLY SOLANGE MATA, ofreció como documentos indubitados para el cotejo, el libelo de la demanda del presente expediente No.1.210, el poder apud acta y el documento de propiedad, solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Nueva Esparta.
Promovió el reconocimiento del documento por parte de la actora de su firma estampada en el Contrato de Opción de Compra.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSE BRAVO JAIMES en su condición de apoderado de NOEMI GARCIA de SIMOSAS.
En fecha 22 de abril de 2008 el alguacil del Juzgado consignó Boleta de Intimación firmada por los apoderados de la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado de trasladó y constituyó en la casa No.28 de la Calle No.07 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la Inspección Judicial, dejándose constancia de lo siguiente: PRIMERO: que el inmueble inspeccionado se encuentra en condiciones regulares en cuanto a pintura y aceptables en puertas, pisos y ventanas. SEGUNDO: que los servicios de agua y fluido eléctrico funcionan adecuadamente.
En fecha 23 de abril de 2008, a las dos de la tarde, hora y fecha para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, la ciudadana NELLY SOLANGE MOTA ROJAS, manifiesta desconocer ese documento.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora NELLY SOLANGE MOTA asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas.
Promovió el Acta de Inspección Judicial No.07-603 practicada en fecha, 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, resaltando que en dicha acta la notificada NOEMI GARCIA de SIMOSA se identificó como la habitante (inquilina del inmueble)
Promovió Contrato de Opción a Compra donde se evidencia la oferta de venta arrendaticia que hizo la actora a NOEMI GARCIA de SIMOSA.
Promovió certificación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, donde se evidencia la falta consignación de los cánones insolutos por parte de los demandados.
Promovió los recibos de pagos insolutos.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora asistida de abogado manifestó su imposibilidad de exhibir el documento por cuanto lo desconoce, rechaza e impugna.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado de los demandados, impugnó, rechazó y desconoció los recibos de pago, advirtiendo nuevamente que sus mandantes no tienen relación arrendaticia con la actora.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Nueva Esparta a los fines de la designación de un experto para realizar la experticia grafotecnica solicitada.
La parte actora apelo contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008, siendo que dicha apelación fue escuchada por este Juzgado y conocida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Nueva Esparta, el cual declaró con lugar la apelación, revocando el auto apelado.
En fecha, 25 de septiembre de 2008, el Juzgado hizo constar la finalización del lapso probatorio.
Parte Motiva.
En el presente caso la actora ha accionado a los codemandados por la resolución de conformidad al artículo 1167 del Código Civil y en forma acumulativa el desalojo por los ordinales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual debe determinarse la naturaleza del contrato judicializado en cuanto a la determinación del término o su indeterminación. Ello responde a la necesidad de adecuar el marco jurídico aplicable a la relación arrendaticia y con ocasión de ello sustanciar la causa.
En primer término debe este sentenciador resaltar el criterio según el cual los contratos verbales no tienen una certeza temporal determinada, pues si bien pueden precisarse los extremos relativos al objeto material del contrato y el monto del canon de arrendamiento mediante los respectivos recibos, resulta muy difícil determinar el quantum tempore de la relación arrendaticia.
En el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de un Contrato Verbal arrendaticio, en tal sentido expresa Gustavo Contreras B., en su obra titulada “Casos Prácticos Inquilinarios” que “Cuando la relación jurídica arrendaticia originalmente se pactó en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del Contrato y que cuando ha nacido un Contrato de Arrendamiento en forma escrita y no se indicó la duración en el tiempo, se entiende que es un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado”. En tal sentido la noción del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, descansa sobre varios supuestos y uno de ellos, quizás el más notable, es aquel que originalmente fue celebrado en forma verbal.
De lo expuesto se deduce que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.
El artículo 34, antes dicho, dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación…omisis..
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble
Bajo esta óptica jurídica debe desecharse la acción principal de RESOLUCION de contrato y darle tramite solo a la acción de desalojo que fue acumulativamente adicionada a la de resolución del contrato. Y así se decide.
En los términos en que quedo planteada la litis, de una parte la actora NELLY SOLANGE MOTA imputó a los codemandados RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA, primero su condición de arrendatarios de la casa No.28 de la Calle Siete de la Urbanización Villa Rosa, y luego el incumplimiento de su obligación principal y legal de pagar el canon de arrendamiento de determinados meses, adicionado al cobro de indemnización de daños y perjuicios; en contraposición los codemandados alegaron que ellos no son los arrendatarios de la casa, que no mantienen deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que el verdadero inquilino es el ciudadano RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No. 18.114.339.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo y en atención a la defensa de fondo planteada por los codemandados en el sentido de alegar la falta de legitimidad para sostener el juicio alegando que ellos no son los arrendatarios del inmueble, sino que tal condición la detenta su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No. 18.114.339.
Esta defensa perentoria fue planteada de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por ende debe dilucidarse en forma previa a la resolución del fondo del asunto, lo cual pasa a realizar este sentenciador en la forma siguiente.
Las partes demandadas negaron su carácter de arrendatarios en base a la invocación del un Documento de Opción de Compra presuntamente suscrito entre la actora NELLY SOLANGE MOTA y RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No. 18.114.339, cuyo objeto es la casa No.28 de la Calle 7 Urbanización Villa Rosa, Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta, específicamente del contenido de la cláusula cuarta del referido convenio, donde se literaliza que el Promitente Comprador ocupa la casa en calidad de arrendatario.
Como aporte probatorio los codemandados promovieron la copia del Contrato de Opción a Compra, y así mismo promovió el reconocimiento de la firma de la demandante NELLY SOLANGE MOTA, estampada en el mencionado contrato de Opción de Compra Venta, de igual forma la parte demandada promovió la práctica de una experticia grafo técnica sobre la firma de la demandada en dicho instrumento, para mayor ahondamiento también promovió la exhibición del citado documento de Opción de Compra en original.
Aunque todas estas probanzas están orientadas a la demostración de la existencia de un vínculo contractual que en su contenido literal recoge un indicio sobre la cualidad de arrendatario, cada especie probatoria debe ser analizada desde su particular enfoque procesal.
En cuanto a la experticia grafo técnica, como quedó expresado antes, el auto de fecha 05 de mayo de 2008, que acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la evacuación de la experticia; fue revocado por la Alzada, de modo tal que dicha prueba no fue evacuada.
En lo referente a la solicitud de reconocimiento por parte de la actora de su firma supuestamente estampada en el documento privado constituido por el Contrato de Opción de Compra, al respecto, se debe señalar que las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte actora ciudadana NELLY SOLANGE MOTA, desconoció formal y expresamente su firma estampada en el Documento de Opción de Compra, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, en la cual la parte actora asistida de abogado manifestó su imposibilidad de exhibir el documento por cuanto lo desconoce, rechaza e impugna.
Ante este desconocimiento expreso, correspondía a la parte demandada solicitar la prueba del cotejo con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como fue expresado antes, no se verificó; siendo la consecuencia jurídica de esta omisión atribuible a la parte demandada, que la firma quede procesalmente desconocida.
En lo referente a la prueba de exhibición del documento, mediante la cual se intimó a la parte actora a exhibir el original del Documento de Opción de Compra, se observa que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora asistida de abogado manifestó su imposibilidad de exhibir el documento por cuanto lo desconoce, rechaza e impugna.
En relación a ello debe indicarse que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Pero también es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
En el presente caso, este último requisito no fue cumplido por el solicitante de la exhibición, toda vez que, si bien aportó una copia del documento cuyo original se solicito la exhibición, no es menos cierto, que el promovente de la prueba, no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. En base a lo antes expuesto no puede valorarse la prueba de exhibición. Y así se declara.
Como puede apreciarse, no hubo una actividad probatoria eficaz y jurídicamente aceptable, que de forma clara e indubitable demostrara que los arrendatarios no son RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA De SIMOSA, y que en su lugar el arrendatario era su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No. 18.114.339, por lo cual debe declararse improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Y asi se declara.
DECISION AL FONDO.
Resuelta como ha sido la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, corresponde ahora definir, si estos en su carácter de arrendatarios de la casa No.28 de la calle 7 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, incumplieron el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la actora al no pagar los cánones de arrendamiento imputados como insolutos en el libelo de la demanda, mas concretamente si de conformidad al ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dejó de pagar dos mensualidades consecutivas. También debe resolverse si estos deben pagar las sumas reclamadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En el presente caso la actora NELLY SOLANGE MOTA ha acreditado mediante la consignación de los respectivos recibos insolutos, que los demandados e inquilinos RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA, adeudan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), igualmente no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007. En lo referente a la impugnación y desconocimiento que los demandados hicieran del los recibos antes dichos, y consignados por la actora, debe precisarse que estos medios de ataque y descalificación de documentos solo es válida para el caso de documentos emanados de la parte que los desconoce y que solo procede la impugnación de documentos aportados en fotocopia, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la impugnación y desconocimiento que hicieron los demandados de los recibos acompañados a la demanda como demostración de insolvencia, en consecuencia se les valora como prueba suficiente de falta de pago de los conceptos en ellos contenidos. Y así se decide.
Es de advertir que los codemandados no aportaron prueba alguna que demostrara su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que la actora imputó como insolutos, razón por la cual este administrador de justicia, aplicando el principio según el cual la determinación judicial debe ser el resultado de lo alegado y probado en autos, considera insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), igualmente no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, todos por la misma cantidad reconvertida de Cien Bolívares Fuertes cada uno (BsF.100 c/u)
Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […]
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […]
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.”
De la anterior cita jurisprudencial se evidencia que puede acumularse la pretensión de desalojo con el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios, declara como ha sido la insolvencia con respecto al pago de los daños y perjuicios, resulta procedente la declaratoria con lugar del pago de la indemnización por el uso del inmueble. Y asi se decide.
IV DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con sede en Porlamar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAIENTO intentada por la ciudadana: NELLY SOLANGE MOTA, contra los ciudadanos: RAFAEL SIMOSA y NELLY GARCIA de SIMOSA, en razón de no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), como tampoco pagaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los correspondientes meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, todos por la misma cantidad reconvertida de Cien Bolívares Fuertes cada uno (BsF.100 c/u).
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a los demandados a entregar a la actora completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble constituido por la casa No.28, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte (20) metros con casa No.30, de la calle Siete, SUR: en veinte (20) metros con casa No.26 de le calle Siete, ESTE: en diez (10) metros con la casa No.01 de la vereda 44 y OESTE: en diez (10) metros con casa No.17 de la vereda No.20.
TERCERO: A pagar, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), igualmente no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, todos por la misma cantidad reconvertida de Cien Bolívares Fuertes cada uno (BsF.100 c/u), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00)
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente Juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece días del mes de agosto dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.210-07
Sentencia Definitiva.