REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de Agosto de 2.010.-
200° y 151°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA JESUS BERMUDEZ DE GUERRA y MARIA YUVETTY de BENITO BLANDIN, quienes fueron contestes en señalar que en fecha 16-01-2.008, falleció la señora FLOR DE MARIA AGUILERA ESTABA en el Centro Médico La Fe, Aguirre Los Robles, Municipio Maneiro, según consta de Acta certificada de Defunciones, Libro N° 1, anotada bajo el N° 3, que conocen de vista , trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ARTURO AGUILERA ESTABA y CRUZ RAFAEL AGUILERA ESTABA, que conocieron a la de cujus FLOR DE MARIA AGUILERA ESTABA, Soltera, que le consta que los ciudadanos CESAR ARTURO AGUILERA ESTABA y CRUZ RAFAEL AGUILERA ESTABA son Hermanos legítimos de la de cujus FLOR DE MARIA AGUILERA ESTABA; y que son sus Únicos y Universales Herederos de la mencionada de cujus; el tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus FLOR DE MARIA AGUILERA ESTABA, a los ciudadanos CESAR ARTURO AGUILERA ESTABA y CRUZ RAFAEL AGUILERA ESTABA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-974.206 y 87.193 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- en su condición de Hermanos.- Y vista la solicitud el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena expedir por Secretaría Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.-
De conformidad con lo previsto del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg WINIFRED FRENDIN G.-
ARV/wfg/arsm.-.
Solicitud N° 1.009-10.