República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNÁNDEZ, venezolana, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº 4.047.721, y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. PASCUAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.384, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 6.723, y domiciliado en la ciudad de Porlamar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAÍN RAMÓN BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.167.061, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA y OTTO ARISMENDI, con Inpreabogado Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo por falta de pago.
II.- NARRATIVA.
En fecha 1° marzo de 2010, es recibida la demanda que inicia estas actuaciones para su distribución, correspondiendo a este Juzgado Tercero su conocimiento, dándose por recibida en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo, la accionante, BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNANDEZ, asistida por el Dr. PASCUAL HERNANDEZ, ya identificado, consigna recaudos atinentes a la demanda interpuesta contra el ciudadano EFRAIN RAMON BRITO, todos previamente identificados.
En fecha 4 de marzo de 2010 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado, ciudadano EFRAIN RAMON BRITO, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento y consiguiente desalojo.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la parte actora solicita se comisione al Tribunal del Municipio Maneiro a los fines de que practique la citación del demandado, quien reside en esa Jurisdicción.
El 23 de marzo este Tribunal libra el exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 22 de abril se devuelve sin cumplir la comisión conferida, por cuanto no fue posible localizar al demandado. En la misma fecha, la parte actora solicita se expida Cartel de Citación.
En fecha 27 de abril se libra el Cartel solicitado.
Por auto complementario de fecha 6 de mayo el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Maneiro, a los fines de que fije el correspondiente cartel de citación en la morada del demandado.
Por diligencia de fecha 10 de mayo son consignados sendos ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de junio de 2010 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Maneiro, debidamente cumplida.
El 7 de julio de 2010 la parte actora solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de julio el Tribunal designa a la abogada SHARDA BUDRHANI como defensora judicial del demandado.
En fecha 12 de julio comparece la antes mencionada abogada y se da por notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En la misma fecha comparece el demandado asistido de abogado y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho RODOLFO FERMIN MATA y OTTO ARISMENDI.
En fecha 14 de julio de 2010 comparece la defensora judicial ad litem y consigna en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda, el cual se da por recibido a las 8:41 am.
En esta misma fecha comparece el demandado EFRAIN RAMON BRITO, asistido por el Dr. RODOLFO FERMIN MATA y consigna escrito de contestación de la demanda, el cual se da por recibido a las 8:48 am., según nota de Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 y estando dentro del lapso probatorio, comparece el co-apoderado del demandado y promueve en punto UNICO la prueba de informe a que se refiere el artículo 433 del Código Adjetivo dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito recibido en cuatro (4) folios útiles el 4 de agosto de 2010 la parte actora promovió sus pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 5 de agosto el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia fechada 5 de agosto de 2010 la demandante, asistida de abogado, acusa que su contraparte incurre en tácticas dilatorias buscando extender el proceso, incluso al solicitar una prueba de informe que no se requiere pues ya consta en el expediente la información que pretende recabar del Juzgado Segundo de Municipios; asimismo, pide al Tribunal que en aras de la mayor celeridad proceda a dictar sentencia dentro del lapso de Ley.
Mediante escrito presentado el 9 de los corrientes, la parte actora impugna por impertinente la prueba de informe promovida por la demandada.
Estando dentro del lapso legal para dictar decisión en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-.
El Thema Decidendum, en la presente causa es determinar si el ciudadano EFRAIN RAMON BRITO incurrió efectivamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y fracción de febrero del año 2010; y declarar, por vía de consecuencia, si es o no procedente el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento identificado bajo el Nº 4 – D, piso 2, Edificio Ferqui, situado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Lárez de la referida ciudad de Porlamar. Eso es lo que solicita la parte actora en su libelo de demanda.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada aceptó como cierto estar contractualmente vinculado a la hoy demandante en una relación arrendaticia sobre un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 2 del edificio FERQUI, calle Narváez de Porlamar, estado Nueva Esparta, por el que paga un canon mensual de Bs. 450,00. Que es falso que haya dejado de pagar injustificadamente los cánones que demanda como insolutos la arrendadora. Que tampoco debe cantidad de dinero alguna, mucho menos Bs. 3.600,00. Que fue accionado anteriormente por su arrendadora y la demanda en su contra fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial y la sentencia fue confirmada en la Instancia Superior. Que en virtud del citado procedimiento se decretó una medida de secuestro sobre el apartamento objeto del arrendamiento y, por consiguiente, se le privó de la posesión del mismo. Que a pesar de haber resultado favorecido por la sentencia del antes citado juicio, la propietaria no le ha restituido en la posesión del inmueble, como quedó obligada en virtud de aquel fallo. Que “por tanto no se justifica que habiendo sido desposeído malintencionadamente del bien arrendado, deba tener que cancelar ningún tipo de contraprestación y menos cánones de arrendamiento como arbitrariamente se me demanda en este juicio, ya que en dicho caso se estaría configurando la figura (sic) de pago de lo indebido y en todo caso me acojo a la EXCEPTIO NOM (sic) ADIMPLETI CONTRACTUS” Concluye el demandado su contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda por temeraria.
La parte actora, en el período de prueba, consignó un escrito de conclusiones ratificando valor probatorio de los recaudos anexos al libelo, particularmente el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en una diligencia promovió como única prueba se requiriese informe al Juzgado Segundo de Municipios y propuso dos solicitudes: “Si en la causa 1219-09 seguida por la ciudadana BENILDE QUIJADA DE FERNANDEZ contra EFRAIN RAMON BRITO, por Desalojo fue decretada y practicada medida de secuestro y en caso afirmativo señalar fechas del Decreto y práctica del mismo”; y 2) “Si en la referida causa se ha procedido a ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en dicho juicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente demanda se contrae al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos de los meses indicados en la demanda, con fundamento en el artículo 34 del Decreto de Arrendamientos , el cual establece que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas (literal A) debemos puntualizar primeramente la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. Al respecto cabe señalar que la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, que cursa en autos, determinó que el contrato que vinculaba a las partes es por tiempo indeterminado. En consecuencia resulta aplicable el artículo 34, literal “a”, del texto legal antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Debe este sentenciador examinar, asimismo, si el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, como lo exige el artículo 34, literal “a” de ese Decreto, como lo asevera la parte actora y como, a su vez, lo niega el demandado al expresar que sobre el apartamento que ocupaba se “.... decretó medida de secuestro …(omissis) y se me privó de la posesión del mismo desde el día 16 de junio del año 2009 y aun cuando resulté vencedor ante el accionar de mi Arrendadora, esta no me ha reestablecido en la posesión pacifica del inmueble dado en Arrendamiento, lo cual constituye su obligación para conmigo y por tanto no se justifica que habiendo sido desposeído malintencionadamente del bien arrendado, deba tener que cancelar nungun tipo de contraprestación y menos canones de Arrendamiento como arbitrariamente se me demanda en el presente juicio, ya que en dicho caso se estaría configurando la figura de pago de lo indebido y en todo caso me acojo a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”.
En síntesis, el demandado ha querido excepcionarse del pago con el alegato de que no le paga a la arrendadora, porque no lo ha mantenido en el goce pacífico del apartamento. En este punto, conviene puntualizar lo siguiente: el Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante una demanda de la ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNÁNDEZ, expediente Nº 09-1219, decretó una medida de secuestro sobre el apartamento objeto de la convención locativa, medida preventiva que se ejecutó efectivamente, como consta de las copias que obran en autos. En efecto, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se evidencia que el ciudadano EFRAIN RAMON BRITO optó por retirar voluntariamente sus bienes del apartamento que ocupaba como arrendatario, perdiendo, en principio, el goce pacífico de ese apartamento como consecuencia de la cautelar decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Ahora bien, debe este Tribunal referirse a LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado como justificación para dejar de pagar las pensiones arrendaticias. Esta excepción se encuentra regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 1168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. En los contratos bilaterales, es usual su invocación por el hecho de que si un contratante no cumple sus deberes, el otro no está obligado a cumplir las obligaciones que a él le corresponden.
Una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio. El articulo 1585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, y entre ellas, la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. A su vez, el artículo 1592 señala las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento. Es la reciprocidad inherente a cada contratante. La excepción de contrato no cumplido procede en condiciones normales, instantáneas, seguidas, como lo tiene establecido la doctrina venezolana, concretamente cuando una de las partes pide a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra cumpla; y a su vez, la otra puede oponer la excepción de contrato no cumplido. En condiciones normales, si una parte no cumple su obligación, la otra puede negarse a cumplir la suya. ASÍ DECLARA.
En el presente caso, la parte actora, no está pidiendo, como arrendadora, la ejecución de obligación contractual alguna a cargo del arrendatario ciudadano EFRAIN RAMON BRITO; sino todo lo contrario, está demandando el desalojo por incumplimiento, en este caso, por no pagar los arriendos, que es la acción que la Ley de Arrendamientos concede al arrendador contra el arrendatario cuando este incumple la obligación de pagar. En otras palabras, la presente constituye una acción por incumplimiento en la que no cabe la excepción de contrato no cumplido. ASÍ SE DECLARA.
El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas. En el caso in examine la parte actora produjo documentos que son fidedignos y públicos que demuestran que el demandado EFRAIN RAMON BRITO, pretendió solventar su situación, con las consignaciones mencionadas. Examinados tales documentos, traídos al expediente por la parte actora, deviene como conclusión irrefragable que las consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, esto es, fuera del margen de legalidad señalado en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia arrendaticia y, por tanto, el arrendatario devino insolvente. De tal manera que los expresados documentos públicos (expediente 09-369, llevado en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), que se valoran con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 del Código Civil, y particularmente, en el artículo 1359 del mismo Código Civil, determinan como plena prueba, que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN BRITO no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero de 2010, y también permiten demostrar que no ha cancelado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010. Ello queda igualmente evidenciado de la propia aseveración formulada por el accionado en la contestación de la demanda cuando expresó “por tanto no se justifica que habiendo sido desposeído malintencionadamente del bien arrendado, deba tener que cancelar ningún tipo de contraprestación y menos cánones de arrendamiento como arbitrariamente se me demanda en este juicio…” ASÍ SE DECLARA.
En relación con al diligencia del 28 de julio de 2010, que estampó la representación judicial de la parte demandada, y en la cual pidió se solicitase información sobre dos particulares, ya mencionados, y que son: si se decretó medida de secuestro y se ejecutó, y la otra que si se ha ejecutado la sentencia que recayó en el expediente Nº 09-1219, que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Al respecto, este Tribunal encuentra que se trata de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que permite solicitar informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos o instrumentos a que se refiere ese precepto adjetivo. Lo primero que debe dejar establecido este sentenciador es que, no es por la vía de estos informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se pueden traer a los autos los informes a que se refiere la parte demandada. Esos informes se alcanzan trayendo las respectivas copias certificadas de los recaudos pertinentes como lo tiene establecido la doctrina venezolana, y particularmente, como lo ha asentado el ilustre procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo II, Pág. 55, en el siguiente tenor: “…la disposición transcrita … es de la naturaleza de a prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promoverte y que NO puede obtener por ninguna otra vía (copia certificada o exhibición)”. Por tales razones, este Tribunal, a pesar de haber admitido la prueba por no ser ilegal ni impertinente, estima innecesaria su evacuación, por inoficiosa, ya que obran en autos documentos públicos conducentes a la misma pretensión probatoria. ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente, a través de los referidos documentos traídos a los autos por la parte actora y que fueron sometidos al debate procesal, el Juzgador encuentra que sí se produjo el decreto de una medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 09-1219, y que esa medida se ejecutó; igualmente constató el Tribunal que el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó su fallo favorable al hoy demandado en la presente causa y que por apelación subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, Tribunal que dictó igualmente sentencia confirmatoria; pero también emerge la convicción en el Juzgador por el examen de los mismos documentos que tal decisión, si bien se encuentra definitivamente firme, jamás fue objeto de ejecución voluntaria y menos aún forzosa por parte del interesado, es decir, de la parte que resultó gananciosa en ese juicio, como corresponde en estricto orden procesal. Es decir, que el vencedor de aquél procedimiento, demandado en la presente causa, no realizó ninguna actividad tendiente a lograr que se le restituyese en el goce pacífico del apartamento, por lo que tal alegato tampoco puede servirle como justificación para insolventarse como lo hizo respecto al contrato de arrendamiento que lo vincula a la hoy demandante BENILDE QUIJADA DE FERNANDEZ. ASÍ SE DECLARA.
Antes bien, cabe destacar que las pruebas que dimanan de esos documentos contenidos en el expediente Nº 09-1219, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para nada desvirtúan la insolvencia del demandado, ni enerva la pretensión de la parte actora en su alegato de que el demandado dejó de pagar los cánones de arredramiento ya relacionados. ASÍ SE DECLARA.
En lo referente a las peticiones de la accionante en el sentido que la representación del demandado ha obrado con temeridad y mala fe, este Tribunal, se permite observar, que si bien es cierto que se promovieron algunas diligencias que comportarían cierta dilación procesal, ello no prejuzga que se haya actuado de mala fe. En consecuencia, el Tribunal estima improcedente imponer sanciones a la parte demandada, como lo solicitara la actora. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNÁNDEZ , contra el ciudadano EFRAIN RAMON BRITO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010.
SEGUNDO: Se declara procedente el desalojo del inmueble, apartamento Nº 4 – D, piso 2, en el Edificio Ferqui, situado en la Calle Narváez, entre las Calles Guilarte y Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por parte del ciudadano EFRAIN RAMON BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal Nº V- 2.167.061.
TERCERO: El demandado deberá pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses de que van desde junio hasta diciembre del año 2009 y desde enero hasta febrero de 2010, además de los meses que van de marzo a julio por estar vencidos a la fecha de publicación de esta decisión, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) cada mes.
CUARTO: Se condena, asimismo, el pago de la suma que resulte por intereses legales y moratorios por el conjunto de cánones vencidos y no pagados, tomando como fecha de vencimiento los días 30 de cada mes y de igual modo la indexación monetaria, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Por cuanto la ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de propietaria del apartamento ya identificado, fue designada como depositaria, en la medida de secuestro decretada por este Tribunal, se dispone que tal designación permanezca hasta la ejecución de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, incluido el pago de honorarios profesionales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diez días del mes de agosto dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.470-10
Sentencia Definitiva.
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