REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 09 de agosto de 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ, actuando en su carácter en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OTILIO RAFAEL GIL BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.325.622, contentivo de promoción de pruebas, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano AMERICO JOSE LAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.200.298, domiciliado en Atamo Sur, Urbanización Yaque Alto, calle 1, entrando por casa de dos planta, ubicada a la izquierda portón blanco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; Este tribunal observa:
1.- Encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Del contexto de la disposición legal citada, se concluye que si la demandante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar los cánones de arrendamiento que alegó, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1579, 1592., es cierto que la parte demandada rechaza, por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante, no tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de su demandada, razón por la cual este tribunal INADMITE la prueba de INFORMES mediante oficio librado a la entidad bancaria BANFOANDES. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En relación a la información, que en la misma diligencia da a este tribunal, la misma es considera por quien suscribe como un intención de prueba promovida, a efecto de no cercenar y garantizar a la parte accionante su derecho a la defensa, sin embargo no puede quien con el carácter juez suscribe suplir negligencia de parte, toda vez que lo expresado solo representa una intención o una manifestación, ya que no promueve prueba de informes, visto lo anterior, con el apercibimiento a la representación judicial de la actora de ser mas especifica en un futuro en cuanto a los términos (léxico) procedimentales que deben ser utilizados en el desenvolvimiento de todo juicio, a fin de no crear confusión o duda al juzgador o contraparte en cuanto a la intención que se pretende plasmar en el escrito, aunado a su función y deber constitucional por constituir parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ende de ser un colaborador del mismo. En este orden este tribunal INADMITE la prueba relacionada con el expediente consignaciones Nro. 139-09, nomenclatura interna del juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península d Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este tribunal.
EL JUEZ




Abg. MIGUEL MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO







MML/EEP.-
Exp. N° 10-1349