PARTE DEMANDANTE: ciudadano OTILIO RAFAEL GIL BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.325.622.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y JORGE LUIS VERA PERNÍA, ambos de nacionalidad venezolana, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.961 y 115.870 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMERICO JOSE LAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no acredito apoderado alguno.
NARRATIVA:
En fecha 11/03/2010, es recibida demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 16/03/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 5).
En fecha 17/03/2010, la parte demandante debidamente asistido por la ciudadana THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.082, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961., mediante diligencia consigna recaudos. (Folio 6 al folio 59).
En fecha 22/03/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano AMERICO JOSE LAREZ MARTINEZ, supra identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y visto que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 60 al 65).
En fecha 21/04/2010, la parte demandante debidamente asistida por ciudadana THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.082, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, confiere poder apud-acta a los ciudadanos THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y JORGE LUIS VERA PERNÍA, ambos de nacionalidad venezolana, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.961 y 115.870 respectivamente. (Folio 66).
En fecha 26/07/2010, es recibida comisión debidamente cumplida, librada por este Tribunal, al Juzgado del Municipio Maneiro, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo de la citación del demandado ciudadano AMERICO JOSE LAREZ MARTINEZ, supra identificado. (Folio 67 al folio 78).
En fecha 09/08/2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana THAIS DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.082, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita a este Tribunal, se oficie a la Entidad Bancaria Banfoandes, y en la misma diligencia se evidencia la intención de promover pruebas. (folio 79).
En fecha 09/08/2010, este Tribunal mediante auto razonado, inadmite la prueba de Informes mediante oficio librado a la Entidad Bancaria BANFOANDES, asimismo inadmite la prueba relacionada con el expediente de consignaciones Nº 139-09, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22/03/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 08/04/2010, el Tribunal insta a la parte demandante a ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2 al folio 5).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento privado que fuere suscrito con la demandada, en fecha 01 de julio de 2008, sobre un inmueble (local) ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector El Hatillo (al lado de la Licorería La Gran Vía) Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria, de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida. En este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, cuya sumatoria total alcanzó la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo). Del mismo modo solicitó la parte actora en su pretensión libelar, como consta del capitulo PETITORIO (folio 02 de la pieza principal del expediente): PRIMERO: La entrega del inmueble identificado como: Un local Comercial en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al lado de la Licorería La Gran Vía, Municipio Tubores desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Pagar la a la parte actora la cantidad de seis mil seiscientos Bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como los que se sigan hasta que exista sentencia definitivamente firme, a razón de BS. 600,oo, mensual, y sus respectivos intereses. TERCERO: Entregar los recibos de los servcios inherentes al inmueble debidamente cancelados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente procedimiento es sustanciado y sentenciado de conformidad con dos instrumentos normativos a saber: 1) conforme a las disposiciones contenidas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 2) conforme a lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente (folio 75), se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, por el tribunal comisionado para la practica de la citación, agregada dicha comisión a los autos del expediente Nro. 10-1349, nomenclatura interna este tribunal, el dia 26 de julio de 2010 (Folio 67) por lo que quedó validamente citada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, en fecha 28 de julio de 2010,.
No obstante haberse cumplido la formalidad de la citación personal, la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda incoada en su contra; es decir, si bien la demandada fue debidamente citada para concurrir al presente proceso en su condición de sujeto pasivo de la relación procesal, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, escenario que permite concluir que su incomparecencia para dicho acto procesal, es censurada por la propia Ley Adjetiva en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
ARTICULO 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado y resaltado por quien suscribe el presente fallo).
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados supra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadano RAFAEL OMAR CORREA MUZZIOTTI, antes identificado, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de idas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento supra señalados; pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidas; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como los que se sigan hasta que exista sentencia definitivamente firme, a razón de BS. 600,oo, mensual, y sus respectivos intereses y a entregar los recibos debidamente cancelados de servicios inherentes al inmueble lo que indudablemente representa la exigencia del cumplimiento del contrato.
En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo sinalagmático.
Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, entendiendo este Tribunal, que la pretensión expuesta por la parte actora en su libelo de demanda, se limitó a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y siendo que es prohibición expresa de la ley la acumulación de acciones que se excluyen entre sí, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que no se encuentra lleno el segundo requisito de para la declaratoria de confesión. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ciudadano OTILIO RAFAEL GIL BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.325.622.; contra el ciudadano AMERICO JOSE LAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.298.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 10-1349.-