PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.371.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.233.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480.
NARRATIVA:
En fecha 15/04/2010, es recibida demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, para su distribución (folios 01 al 03).
En fecha 20/04/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 6).
En fecha 05/05/2010, la parte demandante debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200, mediante diligencia consigna recaudos. (Folio 7 al folio 45).
En fecha 10/05/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.233, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 46 al 48).
En fecha 12/05/2010, la parte demandante debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200, mediante diligencia pone a disposición los medios de transporte necesario para practicar la citación y consigna los emolumento para las respectivas copias. (Folio 49).
En fecha 12/05/2010, la parte demandante debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200, confiere poder apud-acta al ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200, (Folio 50).
En fecha 15/07/2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa, sin firmar a nombre de la parte demandante, ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, supra identificado, a quien no localizo, y se entrevisto con la ciudadana YOLIMAR SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.567, quien le manifestó ser esposa del ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, y le informo que el mismo no se encontraba en dicha dirección. (folio 53 al folio 64).
En fecha 20/07/2010, la parte demandada, asistido por el ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480, mediante diligencia procede a darse por citado en la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra. (Folio 65).
En fecha 22/07/2010, la parte demandada, asistido por el ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480, presenta escrito contestando la demanda y se opone en todas y cada una de sus partes. (Folio 66 y 82).
En fecha 30/07/2010, el apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.032, abogado inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 99.200, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 88 al folio 89).
En fecha 06/08/2010, el Tribunal ordena corregir foliatura en el presente expediente a partir del folio trece (13) exclusive. (folio 91).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10/05/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 13/05/2010, el Tribunal insta a la parte demandante a ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2 al folio 4).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.233, notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar, el cual comenzó regir desde el día 11 de abril de 218 de diciembre de 2008, sobre un bien inmueble ubicado sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) de superficie alinderada; así: SURESTE: Diez metros (10 mts) de terreno con la calle 01; SUROESTE: Veintidós metros (22 mts) de terreno con la casa N° 24 de la calle 01; NORESTE: Diez metros (10 mts) de terreno con la casa N° 05 de la vereda 08; y NOROESTE: Veintidós metros (22 mts) de terreno con casa N° 28 de la calle 01. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la accionante, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo).
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.233, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar, el cual comenzó regir desde el día 11 de abril de 218 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es bien inmueble (casa) ubicada en la calle 01, casa N° 26, de la urbanización Villa Rosa construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) de superficie alinderada; así: SURESTE: Diez metros (10 mts) de terreno con la calle 01; SUROESTE: Veintidós metros (22 mts) de terreno con la casa N° 24 de la calle 01; NORESTE: Diez metros (10 mts) de terreno con la casa N° 05 de la vereda 08; y NOROESTE: Veintidós metros (22 mts) de terreno con casa N° 28 de la calle 01.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos bolívares exactos (Bs. 200,oo).
CUARTO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo).
QUINTO: Que la parte demandada ha incumplido su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendamientos.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, lo que no se pudo materializar, toda vez no pudo ser localizada, tal como consta de declaración contenida en diligencia (y sus anexos) del ciudadano alguacil de este tribunal, de fecha 15 de julio de 2010, que cursa al folio 53 al 64 de la pieza principal del expediente Nro, 10-1367, no obstante consta de diligencia suscrita por la parte accionada visitad de abogado, que la misma se da por citada en fecha 20 de julio de 2010, por lo que quedó validamente emplazad para la contestación de la demanda, segundo (2°) día de despacho siguiente, lo que efectivamente hace en tiempo oportuno en fecha 22 de julio de 2010, mediante diligencia en la cual se opone en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.
PUINTO PREVIO
Considera quien con el carácter de Juez suscribe, necesario emitir un pronunciamiento previo, en la presente causa, en relación las pretensiones de la parte actora. Y en este orden observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, como se evidencia de vuelto del folio 03, de la pieza principal del expediente 10-1367, nomenclatura interna de este Tribunal, cuando del texto y contenido del libelo en su capitulo petitorio número segundo: “En dar por resuelto el contrato de arrendamiento .” así como también expresa que procede a demandar en acción de resolución de contrato de arrendamiento determinado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008. En este orden del mismo contenido y texto del libelo de demanda la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expresa en el mismo capitulo petitorio del escrito de demanda, en su numero quinto, “En cancelarme los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, lo cual suma la cantidad un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo).
En este punto fundamenta su pretensión de resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo); pero cabe destacar que si bien en la relación arrendaticia las partes se obligan recíprocamente a cumplir sus mutuas prestaciones, dicha particularidad le permite a cualquiera de ellos, exigir a su libre elección, la reclamación judicial de ejecución del contrato o la de resolución del mismo, cuando la otra parte no cumple o no ejecuta su obligación. Así lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, queda claro para este sentenciador, que la apoderada judicial de la parte actora, propuso en su libelo de demanda en forma simultánea, la acción de resolución de contrato, y con la acción de cumplimiento, dado que, indistintamente solicitó a este Tribunal, que declare la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente referidos; e igualmente solicitó que se le condenare a pagar las cantidades de dinero que por conceptos de canon de arrendamiento insolutos.
En este orden de ideas, cabe destacar, que dichas acciones, divergentes en cuanto a su pretensión, no pueden ser acumuladas en una misma pretensión, por cuanto una (la acción de cumplimiento), busca que la obligación demandada y realmente debida se extinga de un modo especial, cual es, con el pago que el Tribunal ordene ejecutar al demandado, y la otra (la acción de incumplimiento), busca la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
Ahora bien, a la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, puede acumular el actor la acción de daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ello, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem. Dicha acción de eminente carácter patrimonial, le permite a la parte reclamante, obtener indemnización por los daños que el retardo en el cumplimiento o la inejecución de la obligación le pudieren haber causado.
Por ello y con fundamento en lo antes expuesto, es indefectible concluir que no pueden prosperar tales solicitudes acumuladas en una misma pretensión, toda vez que el mismo vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado al contenido y texto del articulo 78 de la ley adjetiva civil, entendiendo este Tribunal, que las pretensiones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda, en la persona de su apoderado judicial, acumuladas indebidamente las hace contrarias a derecho y el orden público toda vez que viola, como ya se dijo, el derecho y garantía constitucional al debido proceso, y se encuadra en una disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, razón por la que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, en los términos mas adelante expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera quien con el carácter de juez suscribe, que como consecuencia de la inadmisibilidad de la presente demanda, se hace improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.371; contra el ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.233.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las doce en punto de la mañana (12:00 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. --------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 10-1367.-
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