REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°
Vista las testimoniales rendidas por las ciudadanas JUSTA MARIA BERMUDEZ DE MARCANO Y MARVY JOSEFINA MOYA MARCANO, quienes fueron conteste en señalar que Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN FELICIA GONZALEZ DE RIVERA Y SILVIO LEONIDAS GONZALEZ; si saben y les consta que quien fuera Cesar Antonio González anteriormente identificado, nació en el valle del espíritu Santo en fecha 12 de mayo de 1921 y fue hijo de felipa del Jesús González (fallecida) y falleció Ad-Intestato en fecha 18 de marzo de 2010; si igualmente, saben y les consta que somos los únicos y universales herederos de nuestro tío Cesar Antonio González. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, declara las presentes actuaciones Título suficiente para acreditar el carácter de UNICO y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano Cesar Antonio González, a los ciudadanos CARMEN FELICIA GONZALEZ DE RIVERA Y SILVIO LEONIDAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.825.096 y V.- 1.321.129, respectivamente, de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y así mismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Devuélvanse los originales y sus respectivas resultas a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas; asimismo se autoriza proveer las copias certificadas a menester de la partes, previa certificación por Secretaría, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MML/EEP/ym.-
Solicitud Nº 10-925.-