REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


Porlamar, 11 de agosto de 2010

200° y 151°



Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentado por el ciudadano ALEJANDRO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.592, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.552, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUERTO PUBLICITARIO, C.A., identificada con el R.IF N° j-29385221-8 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 11-A; incoada contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero del año 2000, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 1-A., este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación; a saber: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que el accionado convenga en pagar: Primero: La cantidad de ocho mil ochocientos veintisiete bolívares, sin céntimos (Bs. 8.827,00) a que se contraen las cantidades liquidas y exigibles no pagadas; Segundo: La cantidad de un mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.826,83), por concepto de intereses vencidos contados desde la fecha en que se hicieron liquidas y exigibles las cantidades adeudadas (marzo de 2009), hasta la fecha de introducción de la presente demanda (agosto 2010), y así mismo, los que estén por vencerse hasta culminación del presente proceso, calculados al uno por ciento (1%) mensual, según lo establecido en el referido contrato de servicios publicitarios, en total concordancia con lo contenido en el artículo 108 del Código de Comercio. Tercero: Las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Solicitamos la corrección monetaria o indexación, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda venezolana, por ende solicito desde ya que en su oportunidad, se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva se adeuda a mi representada, tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal), 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses vencidos contados desde la fecha en que se hicieron liquidas y exigibles las cantidades adeudadas (marzo de 2009), hasta la fecha de introducción de la presente demanda (agosto 2010), y así mismo, los que estén por vencerse hasta culminación del presente proceso, calculados al uno por ciento (1%) mensual, según lo establecido en el referido contrato de servicios publicitarios, lo que a criterio de este juzgador, no representa una cantidad líquida y exigible de dinero, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada, toda vez que representa intereses futuros e inciertos, ya que para determinar los Intereses cuyo pago se pretende, se hace necesario que el intimante señale de manera expresa el monto por concepto de intereses actuales, para que así el intimado pueda saber que cantidades exactas le son intimadas, y no cercenar su derecho a la defensa, de orden constitucional, con una decreto de intimación con cantidad de dinero indeterminada, que a todas luces debe ser calculada con punto de referencia o condición de día en que se declare la ejecución del decreto de intimación, o según sea el caso, el día de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se INADMITE la presente acción por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MML/EEP/Carlos.-
Exp. Nº. 10-1419.-