REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.960 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 59, Tomo 601-A-VII, representada por los ciudadanos LUDWIG D LEON VALERO RAUSEO y PEDRO ANTONIO VALERO RAUSEO, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.875.295 y 5.859.266.
APODERADO JUDICAL: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda de ACCIÖN OBLICUA por GARANTIA DE LA CABIDA, por compraventa de un inmueble distinguido con el Nº PRC.39, ubicado en la calle Guaiqueri, Residencias CORAL GARDEN VILLAS, Urbanización Sabanamar de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Recibida en fecha 20-04-2010, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, que en fecha 26-04-2010, le dio entrada asignándole el Nº 2010-2738.
En fecha 28-04-2010, la parte actora consigno mediante diligencia los documentos que soportan su pretensión.
En fecha 03-05-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 59, Tomo 601-A-VII, en sus representantes legales, a objeto que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 11-05-2010, la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS.
En fecha 03-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias correspondientes para proceder a la citación de la parte demandada.
En la misma fecha le fueron proveídos los emolumentos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 08-06-2010, por auto del Tribunal, se ordeno librar la respectiva compulsa y el exhorto para la citación de la demandada.
En fecha 29-07-2010, el apoderado judicial de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de Abril del año 2.006, bajo el Nº 59, Tomo 601-A-VII, abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, solicita al tribunal declare la Perención de la Instancia, en virtud que la apoderada judicial no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
Que desde el 03 de Mayo del 2.010 fecha en que se admitió la demanda y el 03 de Junio del 2.010, fecha en que la parte actora consigno las copias para proceder a la citación de la parte demandada, han transcurrido mas de treinta (30) días, configurándose el supuesto de hecho previsto en el articulo 276 en su Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio
donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que desde el día 03 de Mayo del año 2.010 fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 03 de Junio del año 2.010, fecha en que la parte que la parte consigno las copias y los emolumentos para la citación de la parte demandada, transcurrieron mas de treinta (30) días. Lo cuál fue verificado por el Tribunal, según computo realizado por Secretaria en fecha 30-07-2010, el cual concluyo que entre el día 03-05-2010 y el día 03-06-2010, transcurrieron treinta y un (31) días calendario, configurándose el supuesto de hecho previsto en el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no realizo las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
De lo anterior se concluye, que en el presente caso es procedente declarar la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Porlamar a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 04-08-2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU/MMR.-
Exp. Civil No. 10-2738.-