| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: OMAIRA YOUNESE MAALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.749, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.032.
2.- PARTE DEMANDADA: MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.649, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ DANIEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.390.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42736.

3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que es tenedora y beneficiaria legitima de una serie de letras Únicas de Cambio, por la cantidad total de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00), libradas y aceptadas a su favor por la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133,649, de este domicilio, las cuáles describe a continuación:
Cinco (5) letras de cambio signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, por la cantidad de Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.722,00) cada una, para un total de seis (6) letras de cambio, libradas en fechas 01-03, 01-04, 01-05, 01-06 y 01-07 del año 2.009, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante las cuales consigna marcadas “A”.
Que habiendo sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de las letras de cambio, recurre a este despacho para demandar como en efecto lo hace, por el Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00), monto de las letras de cambio adeudadas. Segundo: Los intereses vencidos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras vencidas, hasta la total cancelación de la deuda, los cuales solicitan al Tribunal los calcule. Tercero: Un derecho de comisión calculado en un sexto por ciento 1/6 %, según lo previsto en el Código de Comercio. Cuarto: Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas y costos procesales.
Solicita se intime a la demandada MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, ya identificada en la siguiente dirección Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, vía la Isleta, Quinta Costanera, calle 211, MDC 11, Porlamar Estado Nueva Esparta.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 04-03-2010, se le asignó el Nº 2010-2710.
En fecha 09-03-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 12-03-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 16-03-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 19-05-2010, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada, a quien intimo en fecha 18-05-2010.
En fecha 03-06-2010, compareció la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, y formulo oposición al decreto de intimación.
En fecha 07-06-2010, compareció la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que OMAIRA YOUNESE MAALI, identificada en autos sea tenedora de una serie de letras Únicas de Cambio, por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos diez Bolívares (Bs. 8.610,00), libradas y aceptadas a su favor.
Niega, rechaza y contradice, que haya librado a favor de la ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI, cinco (5) letras de cambio signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, por la cantidad de Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.722,00), libradas en fechas 01 de Marzo, 01 de Abril, 01 de Mayo, 01 de Junio 01 de Julio todas del 2.009, respectivamente para ser canceladas, por su persona sin aviso y sin protesto.
Que es falso de toda falsedad lo que expone la demandada cuando dice en la narración de los hechos de que es tenedora y beneficiaria de las letras de cambio.
Alega la nula veracidad de los documentos cámbiales presentados y la intimación perjudicial de la mencionada ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI, en su contra, por cuanto establece en su libelo de la demanda lo siguiente “….Cinco (05) letras de cambio con los Nros 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, por la cantidad de Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.722,00), cada una para un total de siete (06) letras de cambio…..”, habla de cinco (5) letras de cambio, posteriormente declara que son un total de siete (7) letras de cambio y entre paréntesis coloca seis (6) en vez de cinco (5), todo lo cual demuestra la nula veracidad de los documentos.
Que es falso y en consecuencia niega y rechaza que haya suscrito letras de cambio alguno, como lo pretende hacer valer la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o en su defecto a ello ser condenada por el tribunal a pagar.
Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
- La cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00), monto total de loa adeudado en el capital contenido en las letras de cambio vencidas.
- Los interese vencidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras vencidas, hasta la total cancelación de la deuda.
- El derecho de comisión calculado al en un sexto por ciento 6% según el Código de Comercio.
- Los honorarios profesionales y las costas y costos procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las cinco (05) letras de cambio signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, por la cantidad de Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.722,00), libradas en fechas 01 de Marzo, 01 de Abril, 01 de Mayo, 01 de Junio 01 de Julio todas del 2.009, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, desconoce tanto la firma donde aparece como aceptadas las letras como el contenido porque no las ha firmado.
En fecha 16-06-2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 16-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06-07-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.


PARTE MOTIVA

La parte actora demanda a la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación, de cinco instrumentos mercantiles (letras de cambio).
Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda y desconoce los instrumentos cambiarios en su firma y contenido.

De Las Pruebas.

La parte actora, junto al libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
- Instrumentos cambiarios, Cinco (5) letras de cambio signadas con los Nros. 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, por la cantidad de Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.722,00) cada una, para un total de seis (6) letras de cambio, libradas en fechas 01-03, 01-04, 01-05, 01-06 y 01-07 del año 2.009, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante las cuales marcadas “A”, cursan en autos del folio cinco (5) al nueve (9).
Estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos en su firma y contenido por la parte demandada, en su contestación de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 444, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El artículo 445 eiusdem, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

En el presente caso, la parte actora no promovió la prueba de cotejo o de testigos, con el fin de probar la firma y contenido de los instrumentos cambiarios presentados como instrumentos fundamentales de la demanda. En razón de lo cual el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En razón de lo anterior el Tribunal declara Improcedente la demanda que por Cobro de Bolívares, presentara la ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI, contra la ciudadana MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, ya identificadas, incoada en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana, OMAIRA YOUNESE MAALI, contra la ciudadana, MARIA CILENIA LEGGIERO MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la suma de Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 8.610,00), monto de las letras de cambio adeudadas.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de los intereses vencidos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras vencidas, hasta la total cancelación de la deuda, los cuales solicitan al Tribunal los calcule.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago del derecho de comisión calculado en un sexto por ciento 1/6 %, según lo previsto en el Código de Comercio.
QUINTO: SIN LUGAR, el pago de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas y costos procesales.
SEXTO: Se condena en costas a la ciudadana, OMAIRA YOUNESE MAALI, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro días del mes de Agosto del año 2010.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 04-08-2010, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,







LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 10- 2710.-