REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ALICIA DANIELA DE SCONZA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 646.618, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LOIDA MARCANO DE DIAZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.290.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 19 de Julio de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ALICIA DANIELA DE SCONZA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 646.618, domiciliada en la Avenida Jesús Maria Lazada, casa S/N, Urbanización Sabanamar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra la referida solicitante, que su cónyuge GUISEPPE ANTONIO SCONZA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.013.133, casado, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Abril del año 2008, en el Hospital de Clínicas Caracas, de setenta y cuatro años de edad, comerciante y domiciliado en la Avenida Jesús Maria Lazada, casa S/N, Urbanización Sabanamar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el mismo dejo cónyuge y una hija tal y consta del acta de defunción que anexa marcada “A”, partida de nacimiento y acta de matrimonio que anexa también marcadas “B” y “C”.

Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de GUISEPPE ANTONIO SCONZA, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4800.
En fecha 22-07-2010, la parte solicitante presento los recaudos que sustentan su solicitud.
En fecha 27-07-2010, el Tribunal ordeno a la solicitante la corrección de su solicitud, por cuanto presenta enmendaduras en lapicero que ilegibles.
En fecha 02-08-2010, la parte solicitante presento escrito subsanando lo pedido por el Tribunal.
En fecha 03-08-2009, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Agosto de 2010, a las nueve y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos LUIS AGUETE NOVAS y MARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.221.659 y V- 5.012.716, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, LUIS AGUETE NOVAS y MARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.221.659 y V- 5.012.716, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que saben y les consta que en fecha 13-04-2008, falleció el GUISEPPE ANTONIO SCONZA; que igualmente saben y les consta que el ciudadano GUISEPPE ANTONIO SCONZA, dejo al morir como sus únicos y universales herederos a su hija FIORINA SCONZA DANIELLA y a su cónyuge ALICIA VICTORIA DANIELLA DE SCONZA; Que saben y les consta que la precitadas ciudadanas son las únicas y universales herederas; Que conocen a lo0s precitados ciudadanos desde hace mas treinta años.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido GUISEPPE ANTONIO SCONZA, a los ciudadanos ALICIA VICTORIA DANIELLA DE SCONZA y FIORINA SCONZA DANIELLA, cónyuge e hija respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.









NOTA: En esta misma fecha 12-08-2010, siendo las 1:45 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


















LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4800.-