REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.
Este Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados en la diligencia de fecha 02-08-10 se infiere del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 06-07-10 la relación concubinaria existente entre los ciudadanos FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO y MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, así como del documento notariado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13-03-07, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 33, en el cual se infiere que la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO con ocasión al juicio instaurado en su contra por el ciudadano WILFREDO GARCÍA PALOMO, basándose en la letra de cambio emitida en fecha 15-01-10 por la suma de CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) llevada en el expediente Nro. 1517-10 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, dio en pago a su demandante un vehículo Marca: Hundai, Placas: EAE-75W, por lo que -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima que tal circunstancia podría configurar un riesgo de que el bien consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. 3-A, en el edificio 2C” del Conjunto residencial “VILLAS VELAMAR”, pueda en un momento dado ser enajenado por la demandada a terceros o comprometido hipotecariamente, considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 3-4, en el edificio “C”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS VELAMAR”, ubicado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este estado, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80mtrs2) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento C-3-5, el pasillo de circulación general y la fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento C-3-3 y la fachada Sur del Edificio; ESTE: con la fachada Este del Edificio; y OESTE: con el apartamento C-3-3 y el pasillo de circulación

general del edificio. Además limita por la parte superior con el techo del mismo apartamento y por la parte inferior con el apartamento C-2-4, al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento para uso exclusivo, identificado con el mismo número en el estacionamiento general del edificio; localizado en el nivel de la planta baja y asimismo le corresponde un porcentaje en las cosas y bienes comunes, equivalentes a CERO ENTEROS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILÉSIMAS POR CIENTO (0,736323%) conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro de este estado, en fecha 27-04-90, bajo el Nro. 30, folios 165 al 200, Protocolo Primero, Tomo Nro. 2. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 19-12-06, bajo el Nro. 05, Folios 26 al 34, Protocolo Primero, Tomo Nro. 18, Cuarto Trimestre del citado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nro. 11.120-10