REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.384.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUCIA PEÑA, RITAMARY SILVA y LORENA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.670, 115.826 y 96.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REINOLD JOSÉ GONZÁLEZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.380.379, domiciliado en la población de Altagracia, vía principal a dos casas de la farmacia Altagracia, casa con fachada de tejas, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS en contra del ciudadano REINOLD JOSÉ GONZÁLEZ RODULFO, ya identificados.
Como fundamento de la presente acción los abogados LORENA GÓMEZ, LUCIA PEÑA y RITAMARY SILVA en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS, alegaron que su mandante es propietario de un terreno ubicado en el Barrio María Auxiliadora de la población de Altagracia jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20mts) con casa de Genaro Rojas; SUR: en veinte metros (20mts) con casa de Luisa Gómez; ESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con calle pública; OESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40mts) con terrenos de sucesión Rojas Real, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado el 28.9.1990, anotado bajo el Nro.22, folios 32 al 34 vuelto, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, Tercer trimestre de ese año, sobre el cual su hijo EULISES ROJAS autorizado por su padre construyó una vivienda unifamiliar con un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122MTS2). Continúa señalando que el día 25.7.2006 le solicitó al ciudadano REINOLD JOSE GONZALEZ RODULFO un préstamo de dinero de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) por ser éste prestamista y por ser este el oficio al que se ha dedicado en dicha población desde hacía mucho tiempo, informándole a su representado que le iba a realizar dicho préstamo pero que dejara todo por escrito, citándolo ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado donde se autenticó el documento de venta con pacto de retracto de un terreno por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES 8bs.5.125.000,00) donde se especificó que se le otorgaba una prorroga legal de siete meses a partir del momento de la firma del referido contrato, el cual fue cumplido pro su representado pero no por el prestamista REINOLD GONZALEZ toda vez que nunca le había entregado un recibo donde se demostrara el cumplimiento del pago de los intereses correspondientes al préstamo existente entre ambos, siendo el caso que para el 2.5.2006 la ciudadana PENELOPE MACHADO quien es abogada del referido ciudadano se dirigió hasta la residencia de su mandante con el objeto de informarle a los familiares, en ese caso a su hijo EULISES ROJAS, propietario de la vivienda que le daban un plazo de quince días para cancelar el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000,00) ya que su padre JUAN ROJAS había perdido la casa, sin embargo a pesar de haber cancelado su representado en aquella oportunidad por temor se reunió el monto que se estaba exigiendo y en la oportunidad de hacer entrega de dicha suma el hoy demandado le manifestó que ya no lo quería, que quería la casa e igualmente su representante legal la ciudadana PENELOPE MACHAD y por cuanto el referido contrato estaba viciado procedía a demandar su nulidad.
Recibida en fecha 8.6.2007 (f.8) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 14.6.2007 (f. Vto.8).
Por diligencia de fecha 14.6.2007 (f.9 al 23) las ciudadanas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 20.6.2007 (f.24 al 25) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano REINOLD JOSÉ GONZALEZ RODULFO para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 25.6.2007 (f.26) las abogadas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa respectiva y manifestó haber puesto a disposición del Alguacil los medio y recursos necesarios para que practique la citación.
En fecha 25.6.2007 (f.27) el ciudadano alguacil de este despacho por diligencia informó que las abogadas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ le habían suministrado los recursos necesarios para que se trasladara en taxi a llevar a cabo la citación del demandado en la dirección suministrada una vez se librada la compulsa.
En fecha 25.6.2007 (f.28) las abogadas LUCIA PEÑA, LORENA GÓMEZ y RITAMARY SILVA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitaron se le expidiera copia certificadas del libelo, auto de admisión. Siendo acordado por auto de fecha 28.6.2007 (f.29) dejándose constancia de haberse librado la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 1.8.2007 (f.30 al 40) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 6.8.2007 (f.41) se dejó constancia de haberse entregado las copias certificadas solicitada y acordadas por auto de fecha 28.6.07.
En fecha 13.8.2007 (f. 42) las abogadas LUCIA PEÑA y RITAMARY SILVA en su carácter acreditado en los autos por diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19.9.2007 (f.93) las abogadas LUCIA PEÑA QUIJADA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 25.9.2007 (f.44) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.45).
En fecha 10.10.2007 (f.46) las abogadas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación para su publicación.
En fecha 23.10.2007 (f.47) las abogadas LORENA GÓMEZ y LUCIA PEÑA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.48 al 49).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.6.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley para su decreto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pudiera resultar de difícil o imposible ejecución.
En fecha 26.6.2007 (f.2 al 31) las abogadas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las documentales pertinentes a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 28.6.2007 (f.32) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. Participada con oficio Nro. 17223-07 en esa misma fecha. (f.33).
En fecha 26.9.2007 (f.34) la ciudadana LUCIA PEÑA QUIJADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se acordara providencia cautelar de prohibición de desalojo del bien inmueble. Siendo negada dicha medida por auto de fecha 2.10.2007 (f.35).
En fecha 15.11.2007 (f.36) las abogadas LUCIA PEÑA y LORENA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado. Acordado por auto de fecha 21.11.2007 (f.37 al 38) y participado mediante oficio librado en esa misma fecha.
3.12.2007 (f.39 al 40) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del oficio debidamente sellado y firmada por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23.10.2007, oportunidad en la que este tribunal agregó a los autos la publicación del cartel de citación del ciudadano REINOLD JOSÉ GONZÁLEZ RODULFO, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la fijación del referido cartel en el domicilio de la parte demandada en este proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación del ciudadano REINOLD JOSÉ GONZÁLEZ RODULFO por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9789/07.-
JSDC/CF/Cg.-