REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.442, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOILA ELENA QUIJADA viuda de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-872.129, domiciliada en la calle Joaquín Maneiro, de esta ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de PARTICIÓN, incoada por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ZOILA ELENA QUIJADA viuda de MARCANO, todos antes identificados.
Como fundamento de esta acción el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ, alegó que su representado adquirió en comunidad con la ciudadana ZOILA QUIJADA viuda de MARCANO, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno pro compra que le hicieran al Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado en partes iguales, ubicado en la calle Jesús Manuel Subero, también conocida como calle N°. 8 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 23.12.12.03, anotado bajo el Nro. 49, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto trimestre de 2003, el cual mide diez metros (10mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo con una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10mts) que es su fondo, con casa de los sucesores Narváez Sánchez; SUR: en diez metros (10mts) que es su frente, calle Jesús Manuel Subero o calle Nro. 8; ESTE: en veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de Severiano Landaeta y OESTE: en veinticinco metros (25mts) con casa que es o fue de Manuel Maneiro, en el cual se construyó una casa por su representado con dinero de su propio peculio. Continúa señalando que desde hacía varios años, la comunera ZOILA QUIJADA viuda de MARCANO mantenía dicha vivienda en calidad de arrendamiento al ciudadano JULIO AULAR por lo que en ningún momento su mandante ha recibido dinero por concepto de canon de arrendamiento como debía corresponderle por ser comunero o copropietario del terreno y propietario de la vivienda y por lo tanto no ha podido servirse de su bien según sus derechos, ya que la comunera antes mencionada se había negado a partir amistosamente el mencionado bien sirviéndose del mismo en forma exclusiva hasta los canon de arrendamiento que mensualmente cancela el ciudadano JULIO AULAR.
Recibida en fecha 27.9.2004 (f.4) para su distribución por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer previo sorteo y quien procedió a asignarle la numeración particular de este despacho en fecha 28.9.2004 (f. Vto. 4).
Por diligencia de fecha 28.9.2004 (f. 5 al 16) el abogado OMAR NARVAEZ N., en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 1.10.2004 (f.17 al 18) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ZOILA ELENA QUIJADA viuda de MARCANO para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 7.10.2004 (f. Vto.18) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 11.11.2004 (f.19) el abogado OMAR NARVAEZ N., en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al poder que le fuera conferido en su oportunidad por el actor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ y consignó copia de su renuncia debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 8.11.2004, anotado bajo el Nro.26, Tomo 77. (f.20 al 22).
Por auto de fecha23.11.2004 (f.23) se ordenó notificar al ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ para que se diera por notificado de la renuncia al poder que le fuera conferido por la parte actora en la presente causa. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.24).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23.11.2004, oportunidad en la este tribunal ordenó notificar al actor, ciudadano ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ en virtud de que el abogado OMAR NARVAEZ NARVÁEZ mediante diligencia de fecha 11.11.2004 procedió a renunciar al mandato que le otorgó el día 22.9.2004 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 66 con el objeto de que procediera a realizar las gestiones conducentes para la designación de un nuevo apoderado que asumiera su defensa, o en su defecto para que fuese asistido por otro profesional del derecho, sin que desde ese momento se cumpliera actuación tendente a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que ante la paralización de la causa por un periodo superior a un año se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara extinguido la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.8375/04.-