REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de agosto de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 05-08-2010 suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ LEON, con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 16-04-2010 que se ordenó ampliar la prueba por cuanto no se cumplía con la exigencia del periculum in mora consigna copia del documento de venta autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil “TERRANOVA EXPOCENTER C.A” vendió un lote de terreno de su propiedad, dentro del cual –según se alega- se estableció que se construiría el local comercial objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda, motivo por el cual ratifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los recaudos aportados constituidos por la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, así como la copia del documento de venta autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ante el temor de que el bien sea enajenado y de que con ello exista riesgo de que el fallo que se pronuncie en este caso pueda ser de difícil o imposible ejecución en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante, al encontrarse llenos los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.550Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto A-5 de coordenadas N° 1.213.385 y E: 407.540, al punto A-6 de coordenadas N° 1.213.415 y E: 407.680 con una distancia de CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Millán, hoy de Valentina de Millán y Dionisio Rojas; SUR: En dos segmentos, el primero del punto A-1 de coordenadas 1.213.150 y E: 407.735, al punto A-2 de coordenadas N° 1.213.630, 16 y E: 407.630 con una distancia de NOVENTA METROS (90 mts) que es su frente, lindado con la Avenida Rómulo Betancourt, antes Avenida Terranova y el segundo segmento del punto A-3 de coordenadas N° 1.213,150 y E: 407.631, al punto A-4 de coordenadas N° 1.213.135 y E: 407.560, en una distancia de CINCUENTA METROS (50mts), con terreno propiedad de David Texeira; ESTE: Del punto A-Q-1 de coordenadas N°. 1. 213.150 y E: 407.735 al punto A-6 de coordenadas N° 1.213.415 y E: 407.680 en una distancia de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts), con terrenos que fueron de Inversiones Cirangel hoy de Ángel Ramón Páez y OESTE: En dos segmentos, el primero del punto A-2 de coordenadas N° 1.213.125 y E: 407.630 al punto A-3 de coordenadas N° 1.213.150 y E: 407.631, en una distancia de VEINTICINCO METROS (25 mts) con terreno de David Texeira y el segundo segmento del punto A-4 de coordenadas M: 1.213.385 y E: 407.540, en una distancia de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220mts), con la prolongación de la calle San Rafael.
Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA EXPO-CENTER C.A”, según consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2008, anotado bajo el N° 35, folios 285 al 291,Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Particípese lo conducente a la Oficina antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio, una vez precluido el receso judicial que se inicia el 15-08-2010 y termina el 15-09-2010 ambas fechas inclusive.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 11.022-10