REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAMS JOSÉ RAMOS CALDERA y ANNA MARÍA CHIARAMONTE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.703.053 y V-5.696.921, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ENSENADA INC, sociedad limitada constituida y existente de conformidad con las leyes de la Islas Caimán, Indias Británicas Occidentales, domiciliada en Rurik Rrust Company, Post Office Box 31496 SMB, segundo piso Windward 3 Safehaven Corporate Centre, Grand Cayman, Islas Caimán BWI, según certificado de Incorporación “Certificate of Incorporation”, emitido por el Registrador de Compañías de las Islas Caimán el día 6.1.2005 y legalizado mediante apostilla de acuerdo con la Convención de La Haya de 1.961 en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 5940 y a la sociedad mercantil LA ENSENADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.965.
TERCEROS ADHESIVOS: Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES, AC, inscrita en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 11.8.2009, bajo el N°. 14, folios 105 al 119, Protocolo 3°, Tomo N°. 2, Tercer trimestre de ese año, y el ciudadano LUIS LÓPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.927.436, abogado en ejercicio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: No acreditó, el abogado LUIS LÓPEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.326, actúa en su propio nombre y en representación de la referida asociación civil.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE RAMONS CALDERA y ANNA MARÍA CHIARAMONTE DE RAMOS, en contra de las sociedades mercantiles LA ENSENADA INC y LA ENSENADA, C.A, todos identificados.
Recibida para su distribución (f.10) en fecha 25.5.2009 por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 4.6.2009 (f. Vto. 10).
Por auto de fecha 10.6.2009 (f.32 al 33) se le instó a la parte actora a que consignara el poder que acredita al abogado MENI NAHON SALAMA como apoderado de las empresas LA ENSENADA INC y LA ENSENADA, C.A y el registro mercantil de las referidas empresas a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 15.6.2009 (f.34 al 46) el abogado JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los instrumentos poderes que acreditan al abogado MENI NAHON SALAMA como apoderado de las empresas demandadas y el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa LA ENSENADA, CA, marcados con las letras “F”, “G” y “H” con excepción del acta constitutiva de la empresa LA ENSENADA INC por cuanto la misma se encuentra inscrita en las Islas Caimán y había sido imposible el acceso a poder poseer la mismo.
Por auto de fecha 18.6.2009 (f.47 al 48) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las empresas demandadas LA ENSENADA INC y LA ENSENADA, C.A, en la persona de su representante legal, abogado MENI NAHON SALAMA, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 25.6.2009 (f.49) el abogado JOSE MARCANO LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y manifestó poner a disposición de la alguacil un vehículo con chofer para trasladarla a practicar la citación.
En fecha 30.6.2009 (f.50) se deja constancia de haberse librado compulsas de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 13.7.2009 (f. 51 al 75) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las compulsas de las empresas LA ENSENADA INC y LA ENSENADA, C.A en virtud no haber podido localizar al abogado MENI NAHON SALAMA en su condición de representante legal en la dirección suministrada por la parte actora e informó que se había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 15.7.2009 (f.76) el abogado JOSE MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a las empresas demandadas por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 20.7.2009 (f.77 al 78) dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.79 al 80).
En fecha 11.8.2009 (f.82 al 86) el apoderado actora por diligencia consignó los ejemplares de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha y solicitó asimismo se procediera con la fijación del cartel respectivo.
Por auto de fecha 16.9.2009 (f.82) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se determinara el Tribunal que procedería con la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de las empresas demandadas.
En fecha 28.9.2009 (f.89 al 92) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 21.10.2009 (f. 95 al 105) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se infiere que se fijó en fecha 16.10.09 el cartel de citación.
En fecha 8.12.2009 (f.106) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a las empresas LA ENSENADA, INC y LA ENSENADA, C.A.
Por auto de fecha 16.12.2009 (f.107) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.10.09 exclusive al 13.11.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 16.12.2009 (f.108 al 110) se designó como defensor judicial de las empresas demandadas al abogado DANIEL BRUNO, a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.
Por auto de fecha 13.1.2010 (f.112) la Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación del defensor judicial. (f.113 al 115).
En fecha 26.1.2010 (f.116 al 119) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL BRUNO.
En fecha 1.2.2010 (f.120) el abogado DANIEL BRUNO presentó escrito mediante la cual presenta su excusa al nombramiento de defensor ad litem recaído en su persona.
En fecha 3.2.2010 (f.121) el abogado JOSE MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial a las empresas demandadas, siendo acordado por auto de fecha 8.2.2010 (f.122 al 125) recayendo en la abogada MARY GABRIELA RAGA, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha 24.5.2010 (f.127) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación respectiva. (f.128 al 131).
En fecha 28.5.2010 (f.132 al 136) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARY GABRIELA RAGA.
En fecha 2.6.2010 (f.137) se levantó acta mediante la cual la abogada MARY GABRIELA RAGA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 6.7.2010 (f. 138 al 175) el abogado LUÍS LÓPEZ MARCANO actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES, A.C, presentó escrito mediante el cual solicitó su intervención y de su representada en la presente causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por tener interés y legitimación para entrar en el presente juicio y coadyuvar a los actores en la demostración de los hechos alegados y resguardar los intereses que tienen en el Desarrollo del Conjunto Residencial denominado LA ENSENADA BEACH CONDOMINIUM & HOTEL.
En Fecha 7.7.2010 (f.176) el abogado LUÍS LÓPEZ MARCANO actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES, A.C, por diligencia consignó instrumentos que sustentan el interés de su representada para intervenir en la presente causa. (f.177 al 218).
En fecha 13.7.2010 (f.219 al 235) la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter de defensora judicial de las empresas codemandadas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.7.2010 (f.236 al 242) se admitió a la Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES, AC y al ciudadano LUIS LÓPEZ MARCANO como terceros adhesivos simples coadyuvantes de la actora y partes en este proceso.
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.243) se ordenó corregir el error de la foliatura existente en los folios 200 al 235 y testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente, debiéndose dejar una nota secretarial para salvar las enmendaduras existentes. Dándose constancia de haberse salvados las foliaturas enmendadas.
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.245) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.7.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 245 folios útiles.
Por auto de fecha 22.7.2010 (f.2) se ordenó agregar copia certificada del auto dictado en fecha 19.7.2010 en el expediente 1.873-09, dándose cumplimiento en esa misma fecha. (f.3 al 4).
Por auto de fecha 22.7.2010 (f. 5) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 28.7.2010 (f. 6 al 7) la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 29.7.2010 (f.8 al 10), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.6.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordeno al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 25.6.2009 (f. 3) el abogado JOSE MARCANO LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante la cual solicita se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 30.6.2009 (f.4) se ratificó el contenido del auto que ordenó al actor ampliar la prueba del periculum in mora.
En fecha 1.7.2009 (f. 5) el abogado JOSE ANGEL MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las documentales que a su juicio consideró pertinente a los fines de ampliar la prueba del periculum in mora para el decreto de la medida solicitada. (f.6 al 38).
Por auto de fecha 7.7.2009 (f. 39 al 44) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y participada por oficio al Registro Inmobiliario respectivo. (f.45 al 47).
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la defensora judicial de las sociedades mercantiles demandadas, promovió lo siguiente:
1).- Copia fotostática (f.222 al 227) de documento inicialmente autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América en fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 253, folios 560 al 562, Tomo 102, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.3.2009, anotado bajo el Nro. 21, folios 164 al 170, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere el ciudadano STEVEN J. SHAER actuando en su carácter de Presidente de LA ENSENADA, C.A, revocó en nombre de su representada el mandato conferido mediante poder general de administración y disposición al ciudadano MENI NAHON SALAMA, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 7.10.2008, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 156 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 17.10.2008, bajo el Nro. 35, folios 293 al 299, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el presidente de la empresa codemandada LA ENSENADA, C.A revocó el poder otorgado al abogado MENI NAHON SALAMA y que por lo tanto desde ese día cesaron sus funciones de representación y administración. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.228 al 234) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 9 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 02, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 28.1.2008, anotado bajo el Nro. 32, folios 249 al 257, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere el ciudadano STEVEN J. SHAER actuando en su carácter de representante legal de LA ENSENADA INC, confirió poder general de administración y disposición al abogado MENI NAHON SALAMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.965 para que en nombre de su representada sostuviera y defendiera todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo celebrar operaciones de compra, venta, enajenar, ceder o traspasar bienes mubles e inmuebles entre otras facultades, la cual tendría vigencia a partir del momento de autenticación de esta escritura hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive fecha en la cual expiraría automáticamente. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el representante de la empresa codemandada LA ENSENADA INC si bien otorgó poder al abogado MENI NAHON SALAMA en fecha 9.1.2008 en el mismo se estableció que tendría vigencia hasta el 30.6.2008 fecha en la cual de manera automática el referido poder quedaría sin efecto. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Del enunciado artículo se extrae que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado surge en aquellos casos en los que durante el curso de un proceso se cita a una persona en calidad de representante de una persona jurídica o natural que no goza de la facultad de representación que le atribuye el actor en el libelo.
Sobre la citación de la persona jurídica cuando estas tengan sucursales o agencias en lugares distintos a la sede donde funciona la sede principal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nro.1.125 emitido el 8 de junio del 2006 estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
(…)
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto por disentir de la opinión de los Magistrados que conforman la mayoría en este fallo, por las razones siguientes:
(…)
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo ciertas que la notificación no pueda realizarse en persona distinta al representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales.
Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica.
Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
… Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias..”
En aplicación al criterio precedentemente transcrito, el cual esta sentenciadora comparte plenamente, al considerar que el mismo se acerca con mayor énfasis a los postulados que contempla la carta magna en los artículos 26 y 257 que reseñan a grosso modo el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Civil, se permite que la persona jurídica sea demandada en el tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y que igualmente según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos.
Establecido lo anterior, consta que en el caso estudiado la abogada MARY GABRIELA RAGA en su condición de Defensora Judicial de las sociedades mercantiles LA ENSENADA INC y LA ENSENADA, C.A, expresó como sustento de esta defensa, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alega al efecto la representación acora que: (sic)”…en fecha 05 de Mayo de 2.006, suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la Sociedad Mercantil LA ENSENADA INC.,….(omissis)…. Representada en el referido acto por su apoderado MENI NAHON SALAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.854.019….(fin de la cita). Luego refiere en su libelo de demanda que (sic) “…no conforme con ello, procede a VENDER LA TOTALIDAD DE LOS TERRENOS sobre el cual se supone se construiría el Complejo Habitacional y Recreacional antes descrito, según consta …(omissis)… a la Compañía LA ENSENADA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 47, Tomo 58-A, de cuyo contenido documental se evidencia que los mismos accionistas constituyentes de la referida Empresa compradora son EL MISMO REPRESENTANTE, ABOGADO MENI NAHON SALAMA y la Sociedad Mercantil LA ENSENADA INC. (fin de la cita).
Al efecto, refiere el actor en su libelo que la citación de las codemandadas debe recaer en la persona del abogado MENI NAHON SALAMA, no obstante a ello, consigno en este caso en seis (06) folios útiles copia fotostática simple de la REVOCATORIA de poder efectuada por la sociedad mercantil LA ENSENADA, C.A, antes identificada, otorgada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami – Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 18 de Febrero de 2.009, bajo el N°.253, Folios 560 al 562, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por el Consulado y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta – San Juan Bautista, de fecha 18 de Marzo de 2.009, bajo el N° 21, Folios 164 al 170, Protocolo Tercero, Too Segundo, Primer Trimestre del año 2.009; y por lo que respecta a la sociedad de comercio LA ENSENADA INC, consignó en seis (06) folios útiles instrumento poder conferido al abogado MENI NAHON SALAMA por la referida sociedad, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 09 de Enero de 2.008, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta – San Juan Bautista, de fecha 28 de Enero de 2.008, bajo el N° 32, Folios 249 al 257, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.008, donde se desprende que el referido instrumento poder tendría una vigencia hasta 30 de Junio de 2.008….”
Ahora bien, estudiadas las pruebas aportadas en la articulación probatoria aperturada se extrae de los documentos aportados en fotostatos cursante desde el folio 222 al 234 que para el momento en que se admitió la presente demanda el abogado MENI NAHON SALAMA no fungía como apoderado judicial de las sociedad mercantiles LA ENSENADA, CA y LA ENSENADA INC, toda vez que en cuanto a la primera, el ciudadano STEVEN J. SHAER actuando como presidente de la referida empresa a través de documento autenticado ante el Consulado General en Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América en fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 253, folios 560 al 562, Tomo 102 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.3.2009, anotado bajo el Nro. 21, folios 164 al 170, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año, procedió a revocar el poder que le había conferido ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 7.10.2008, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 156 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 17.10.2008, bajo el Nro. 35, folios 293 al 299, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre de ese año; y en cuanto a la segunda por cuanto el mandato otorgado al referido profesional del derecho ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 9 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 02 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 28.1.2008, anotado bajo el Nro. 32, folios 249 al 257, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese año, quedó sin efecto a partir del 30.6.2008 inclusive, por cuanto expresamente se indicó que “…El poder especial otorgado a través del presente documento estará vigente desde la fecha de su autenticación ante Notario Público hasta el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), inclusive, fecha a partir de la cual automáticamente expirará…”.
Precisado lo anterior, observa que en efecto resultan acertados los planteamientos realizados por la defensora judicial de las empresas accionadas para sustentar la defensa previa opuesta, por cuanto conforme a los señalamientos efectuados el abogado MENI NAHON SALAMA carecía de la representación judicial de las empresas LA ENSENADA, C.A y LA ENSENADA INC y en consecuencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las referidas sociedades mercantiles se declara procedente la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar el defecto detectado en este fallo en los términos y dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem -para el caso de que no lo haga- el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por la abogada MARY GABRIELA RAGA en su condición de Defensora Judicial de las empresas LA ENSENADA, C.A y LA ENSENDA INC. En consecuencia, se ordena a la parte accionante que debe subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidades que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Trece (13) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. Nº .10.844/10.-
JSDEC/CF/Cg-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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