REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de agosto de 2010
200° y 151°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.
Este Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar se infiere de los documentos de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Estad Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 42 en el cual se evidencia que el ciudadano RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, en su condición de cónyuge de la parte actora ciudadana SUSANA DIAZ DE PALACIOS le compra el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre él construida, ubicada en el lugar denominado Blanco Lugar, Laguna OM, Municipio Gómez de este estado, al ciudadano FELIX JOSÉ JIMÉNEZ PINO y luego según se evidencia de documento de compra-venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha 22-08-08, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, el ciudadano FELIX JOSÉ JIMÉNEZ PINO le vende por segunda vez el referido bien inmueble al ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS KAPLAN, por lo que -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima que tales circunstancias podrían configurar en un momento dado configurar un riesgo de que el bien inmueble antes mencionado pueda con posterioridad a la admisión de la demanda ser objeto de venta, enajenado a terceros, o bien comprometido con garantía hipotecaria, considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre él construida, ubicada en el lugar denominado Blanco Lugar, Laguna OM, Municipio Gómez de este estado, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (11,46mtrs) con terrenos que son o fueron de Bonifacio Tovar; SUR: En dos segmentos de Nueve Metros con Veintiséis centímetros (9,26mtrs) y Dos metros con diez Centímetros (2,10mtrs) con terrenos que son o fueron de Myrna Marquis de Ayala; ESTE: En Veinte metros (20mtrs) con terrenos que son o fueron de Myrna Marquis de Ayala; y OESTE: En Diecinueve metros con Cincuenta Centímetros (19,50mtrs) con terreno y casa de maría Josefa Gutierrez. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Nueva Esparta en fecha 17-04-07, anotado bajo el No. 26, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado en fecha 22-08-08, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, por compra hecha al ciudadano JOSÉ MANUEL PALACIOS KAPLAN. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio una vez precluido el receso judicial que se inicia el 15-08-10 y termina el 15-09-10, ambas fechas inclusive.
Por último estima necesario advertir que el requisito vinculado con el periculum in danni que significa el peligro inminente de lesión que resulta irreparable en la definitiva, no es aplicable a la clase de medida solicitada, sino de aquellas identificadas como medidas innominadas o atípicas que pueden ser solicitadas por la parte actora durante el transcurso del proceso.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nro. 11.127-10