REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 21.704
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: YANELYS DEL VALLE MATA LÓPEZ, ZULEIMA JOSÉ MATA LÓPEZ, YANITZA MERCEDES MATA LÓPEZ, MARLENE MATA DE MANAURE, CELENIA MATA SOSA y JOSÉ FRANCISCO MATA SOSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.478.295, 5.481.277, 8.395.480, 2.857.928, 1.327.836 y 2.831.231, respectivamente.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
I.3 PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL MATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.045.550.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA, presentada por las ciudadanas YANELYS DEL VALLE MATA LÓPEZ, ZULEIMA JOSÉ MATA LÓPEZ y YANITZA MERCEDES MATA LÓPEZ, procediendo en sus propios nombres, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos, MARLENE MATA DE MANAURE, CELENIA MATA SOSA y JOSÉ FRANCISCO MATA SOSA, debidamente asistidas por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL MATA LÓPEZ y ROBERTO LUIS BELLO, todos ya identificados; en el cual narran que su legítimo abuelo Evaristo Antonio Mata (hoy difunto), casado con Marcelina Estaba de Mata (también difunta), tuvieron nueve (9) hijos, entre ellos, su difunto padre JOSÉ FRANCISCO MATA ESTABA, al cual le correspondía un derecho equivalente a una novena parte sobre unos bienes inmuebles, derecho éste que se divide entre sus seis (6) hijos, correspondiéndoles a cada uno, una sexta parte sobre la novena parte ya referida, es decir, que son legítimos propietarios por vía sucesoral de su finado padre de una sexta parte sobre su novena como legítimos herederos del mencionado causante, y que por cuanto no han logrado la debida partición amistosa, solicitan la partición judicial de los inmuebles que se señalan en el escrito libelar.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 12-5-2004, consignan los recaudos que fundamentan su acción constantes de treinta y cinco (35) folios útiles.
El día 12 de mayo de 2004, se le da entrada y se forma el expediente, admitiéndose el juicio el 24 de mayo del corriente año.
Posteriormente el día 22 de julio de 2004, el apoderado actor, solicita se anule el auto de admisión, y el día 09 de noviembre del citado año, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado actor consigna las copias simples para la práctica de la citación del demandado, librándose compulsa en fecha 03 de diciembre del corriente año.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el apoderado actor, solicita se abra el cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida peticionada.
Consta al folio 51 del expediente, la manifestación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2004, de haber citado al demandado.
En fecha 11 de enero de 2005, comparece el demandado asistido por la abogada NIDIA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 41.434, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexo.
El día 21 de enero de 2005, el apoderado actor, solicita se provea sobre la medida ya solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, este Juzgado visto que no hubo oposición a la Partición solicitada, ordena el emplazamiento de las demandantes así como del demandado, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citados tanto el representante de la demandantes en nombre de sus poderdantes, como el demandado, en las respectivas fechas del 17 de febrero y 8 de marzo de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Acto de Nombramiento de Partidor fue declarado desierto, en virtud de no haber comparecido persona alguna al mismo.
En la misma fecha del 30 de marzo de 2005, este Juzgado ordena librar cartel de notificación a todas aquellas personas que se crean con derechos o intereses sobre los bienes objeto del presente juicio.
En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado actor solicita se libre Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal anula todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 09-11-2004, y repone la causa al estado de librar Edicto, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
El día 17 de mayo de 2005, el apoderado actor solicita la reforma del auto de fecha 12 de mayo, y el 6 de junio de 2005, este Juzgado le indica a la parte que en el presente caso no procede la reforma del aludido auto en los términos en que pretende el diligenciante.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 06-6-2005, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 06-6-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA intentaran los ciudadanos YANELYS DEL VALLE MATA LÓPEZ, ZULEIMA JOSÉ MATA LÓPEZ Y OTROS contra el ciudadano JESÚS RAFAEL MATA LÓPEZ, contenido en el expediente N° 21.704, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-