REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Agosto de 2010.
200° y 151°

Vista la consignación hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGADI, identificado en autos, con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.457, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 27-07-2010, en el expediente N° 24.330, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la Sociedad Mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., contra LINA MERCEDES ALZURO de CALDERA, identificados en autos. En tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que sea decretada Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión a los fines de asegura las resultas del juicio, y revisados como han sido los recaudos consignados por la parte actora; este Tribunal observa que surgen suficientes elementos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar dichas medidas, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contraen las disposiciones legal precedente, este Juzgado decreta medida preventiva DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual posee cien metros (100m), de frente por doscientos metros (200m), de fondo, lo que representa una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terreno que es o fue propiedad de Ángelo Picca Yadaleta; Sur: Con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este: Con terreno del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, donde hoy existe la Urbanización Villa Rosa; y Oeste: Con terreno que es o fue de José Artola Albors. Dicho bien inmueble, pertenece a la ciudadana LINA MERCEDES ALZURO de CALDERA, antes identificada, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-10-2008, anotado bajo el Nº 29, folios 253 al 257, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-