REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200° y 151°

Expediente N° 23.763.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA GABRIELA ORIHUELA COMIS y MARIO RAÚL VALERA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 14.965.153 y 12.062.504, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, con inpreabogado nro. 109.214.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha 3-10-2.008, los ciudadanos MARÍA GABRIELA ORIHUELA COMIS y MARIO RAÚL VALERA DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 14.965.153 y 12.062.504, respectivamente, asistido por el Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, con inpreabogado nro. 109.214 presentaron por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado nueva Esparta formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 26-1-2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Paraíso II, edificio Latín II, piso 5, apartamento 5-C, en la Población de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, los cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo solicitan la separación de bienes, así que cualquier adquisición futura de bienes muebles o inmuebles no se consideran integrados dentro del patrimonio de la comunidad conyugal, quedando entendido que ambas partes no tendrán nada que reclamarse por tales conceptos y en consecuencia cada uno tendrán la libre administración y disposición de los bienes que adquieran después de la fecha de introducida la solicitud.
En fecha 8-10-2008, se le da entrada a la solicitud, y se forma expediente.
En fecha 8-10-2008, este Tribunal decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.
En fecha 30-6-2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIO RAUL VALERA DEVERA y MARÍA GABRIELA ORIHUELAS COMIS, plenamente identificados, asistidos de abogado, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal y se decrete la conversión en Divorcio.
En fecha 4-8-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente demanda.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, MARÍA GABRIELA ORIHUELA COMIS y MARIO RAÚL VALERA DEVERA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 3-10-2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA ORIHUELA COMIS y MARIO RAÚL VALERA DEVERA, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26-1-2005, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 14, folio 14, Tomo 01, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal acuerda la liquidación de los mismos tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-