REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

Sentencia Interlocutoria

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA RIERA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.883.686, domiciliada en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ, NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.169.989, 2.168.827, 16.335.948 y 11.144.001, respectivamente, con inpreabogados nros. 63.925, 10.019, 121.439 y 63.924, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5-4-1.996, bajo el nro. 37, tomo 16-A.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HONEY PEREZ, MIRORLAND LAREZ y PEDRO BARBELLA, con inpreabogados nros. 65.557, 86.956 Y 82.742, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATODAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA RIERA DE SUAREZ, parte actora, donde su representado celebró un contrato privado de compromiso de compra-venta, comprendió la adquisición de la casa Nro. 10-10, a construirse en el terreno, del sector P10, del sector o manzana 10, del Desarrollo en la Segunda etapa, Urbanización Las Marites, en una parcela de terreno de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180M2), con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72M2), en un terreno de mayor extensión perteneciente a Promociones Las Marites II, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22-7-1.997, bajo el Nro. 20, Tomo 7, Protocolo Primero y documento de Parcelamiento protocolizado en fecha 25-3-1.998, bajo el nro. 12, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, debido a que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su representado para que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar la casa objeto de la negociación de compra-venta.
En fecha 10-3-2.009, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II, C.A. (folio 25-26).
En fecha 25-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa. (Folio 27).
En fecha 30-3-2.009, se libró la respectiva compulsa. (Folio 28).
En fecha 02-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 02-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los medios exigidos en la ley para hacer efectiva la practica de la citación ordenada. (Folio 30).
En fecha 20-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folio 31-41).
En fecha 25-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se cite a la parte demandada por carteles. (Folio 43).
En fecha 28-5-2.009, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 44-47).
En fecha 8-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 48).
En fecha 17-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación de citación librado. (Folio 49-51).
En fecha 13-7-2.009, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Folio 52).
En fecha 12-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ, y solicitó el avocamiento de la juez.
En fecha 02-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 55).
En fecha 05-3-2.009, este Tribunal dictó auto designando a la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 139.684, defensor judicial de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Folio 56-57).
En fecha 18-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó en un folio útil boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada abogada SARAHIS HERNANDEZ. (Folio 58-59).
En fecha 23-3-2.010, la defensora judicial designada, acepto y se juramento al cargo que fue designada. (Folio 60).
En fecha 13-4-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.839.394, en su carácter de director de la empresa promociones Las Marites II, C.A., parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados HONEY PEREZ, MIRORLAND LAPREZ y PEDRO BARBELLA, con Inpreabogado nros. 65.557, 86.956 Y 82.742, respectivamente. (Folio 61-62).
En fecha 28-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas. (Folio 73-78).
En fecha 20-05-2010, comparece la abogada MIROLAND LAREZ, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24-05-2010.
En fecha 19-07-2010, se agregó oficio recibido del Banco del Sur.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada


Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contemplada en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. y referida específicamente al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, y la referida al ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, que establece: “…La existencia de una condición o plazo pendiente”.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que la parte actora tiene la carga de identificar con precisión la especificación de daños y perjuicios, y que la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Que la actora demanda la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINSUENTA (Bs. 29.997,50) sin precisar el daño causado y la relación de causalidad, y que tal omisión coloca en indefensión a su representada, rompiendo el equilibrio procesal que debe imperar en la litis, y que se hace imposible contestar la demanda sin conocer la pretensión con exactitud.
Al respecto, se observa del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora en el parágrafo tercero del escrito no especificó los daños y perjuicios, que reclama, si no sólo se limitó a estimarlos.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y límites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los daños ocasionados por daño, sería imposible el demandado contestar la demanda , ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no que se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos incluyendo expresamente el monto de los mismos, cuando se trata de daños materiales…”. (Sentencia, SPA, 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Juicio Constructora Guaritico, C.A Vs Corpoven, S.A, Exp. 10.301, S. Nº 0294 O.P.T, 1995, Nº 4, pág. 190).
A tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00661 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio Transgar Almacén General de Depósito C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N° 2005-4.090 señaló que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.(Cursivas de la Sala.)

Así pues, en atención a los criterios anteriormente transcritos, revisada como ha sido la demanda se observa que ciertamente el apoderado actor se limitó a expresar que deben pagar a su representada en forma subsidiaria a la acción de resolución planteada, la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 29.997,50), por conceptos de daños y perjuicios, no especificando cuales daños fueron causados, que permitan en caso de que la demanda sea declarada procedente conocer los parámetros que deben ser observados por el Juzgador para establecer el monto de los mismos.
En tal sentido, siendo insuficientes las explicaciones efectuadas a fin de justificar los daños reclamados a través del ejercicio de esta demanda se declara procedente la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte demandada opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que en la clausula novena del contrato, que la propietaria estima la construcción de la casa objeto de la negociación estará concluida aproximadamente entre el cuarto trimestre del año 2007, plazo este que podrá extenderse por seis meses más, y que el documento de condominio y/o parcelamiento (parcial o total) será otorgado antes o después de la obtención de los permisos de habitabilidad o su equivalente expedidos por las autoridades competentes; posteriormente se procederá a la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro competente, y que se entiende que la casa ha concluido en el momento que la propietaria introduzca antes las autoridades competentes la solicitud del permiso de habitabilidad o su equivalente, quedando expresamente entendido que la propietaria no es responsable del tiempo que tarden los organismos competentes para otorgar el permiso de habitabilidad o su equivalente; que en su parágrafo único establece que el atraso de cualesquiera de las obligaciones que asume el promitente es ese documento, extenderá en la misma medida el plazo de construcción y entrega de la casa como se encuentra referida en esa clausula, sin que ello impida que la propietaria pudiere ejercer las acciones previstas en la cláusula décima. Que de la clausula citada se desprende que existe una condición sine qua non para poder exigir el cumplimiento del contrato, y es el hecho de que no ocurra atraso en el pago por parte de la accionante, y que dicha accionante incurrió en atraso durante la vigencia del contrato, que inclusive es causal de resolución. Que tal como se prevé en el parágrafo único de la cláusula citada el atraso en el incumplimiento de las obligaciones de la actora extiende el plazo de construcción y entrega del inmueble. Que al no haberse dado las condiciones previstas en los particulares 2º y 3º de la referida cláusula no podía su representada cumplir con la obligación de la venta. Que el atraso de los pagos por parte de la accionante impidió la tramitación del crédito bancario, por lo tanto era una condición, además de estar al día con los pagos presentar a la entidad crediticia correspondiente a la documentación especificada en el particular 2º para proceder a cumplir con el último pago que haría procedente la venta. Que según la cláusula séptima del contrato de marras la actora autorizó a su mandante a solicitar créditos bancarios con garantías hipotecarias, y que es una condición para el cumplimiento del contrato el hecho de que no existan causas imputables a los entes financieros que impidan el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Con respecto a la cuestión previa alegada, el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...” omissis “…la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”.; (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60). La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
En el presente caso, del análisis del parágrafo único de la cláusula novena del contrato, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el promitente, se extenderá en la misma medida el plazo de construcción y entrega de la casa, se observa que del análisis completo al documento fundamental de la presente demanda, como es el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 2007, no se toma como una condición, ya que la condición está basada sobre un hecho que no sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun cuando no se sepa, se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término y no de una condición. El hecho debe ser, pues incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.
Sobre esta cuestión previa opuesta, se puede evidenciar que en la clausula contractual supra, que estamos ante un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento y la extinción de una obligación, al señalarse la certeza en que las partes cumplan con lo pautado dentro del contrato; en tal sentido considera esta Juzgadora que no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.--

Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354, eiusdem, para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada MIROLAND LAREZ, en su carácter de apoderado judicial PROMOCIONES LAS MARITES II.C.A. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa señalada en el numeral 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con La existencia de una condición o plazo pendiente.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) del mes de Agosto de 2.010. Años: 200º y 151º.