REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Exp. N° 23.138
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.714.254.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASTÓN ALFREDO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.276.378, quien en representación de su poderdante otorga poder al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO TORRES OLONDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.102.969.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ DELGADO, actuando en representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO, carácter el suyo que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18-11-2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 1, asistido por la abogada MARÍA FELIX ROJAS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.847, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES OLONDRO; en la cual expone que otorgó en el mes de noviembre de 2003, de manera privada, un contrato de arrendamiento cuyo objeto estaba constituido por un apartamento distinguido como OFC-2, situado en la planta baja del Conjunto Habitacional “Cristal Garden Villas I”, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un período determinado de duración de un (1) año, establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, que la duración sería del 15-09-2003 hasta el 15-09-2004, y que por cuanto el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del día 15-9-2004, fecha ésta en que feneció el término de duración del aludido contrato, es decir, que desde ésta fecha hasta el mes de enero de 2007, el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones principales, como lo es el pago de dichos cánones y la entrega material del inmueble, pretendiendo hacer consignaciones por demás extemporáneas por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, sólo de los meses de enero y febrero de 2007, es por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a los efectos de que sean tutelados sus derechos como propietario del bien inmueble.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, consignado la parte copias simples de los recaudos que fundamentaban la acción, por lo que, en fecha 11 de julio de 2007, se insta a la parte a presentar los mismos en original o copia certificada a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 11 de julio de 2007, el representante de la parte actora asistido de abogado, confiere poder apud-acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, y éste consigna los recaudos “ad effectum videndi”.
El día 08 de agosto de 2007, el apoderado actor consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 13 de agosto de 2007, se admite la presente causa, y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro.
El día 09 de octubre de 2007, este Juzgado mediante auto insta a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
Posteriormente, el día 02 de noviembre de 2007, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, solicita copia certificada del poder que le fuera otorgado, las cuales se le acuerdan el 08-11-2007.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 02-11-2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 02-11-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES OLONDRO, contenido en el expediente N° 23.138, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-