REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Exp. N° 23.017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.400.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, con inpreabogado N° 106.852.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DEL JESÚS STEIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.678.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, debidamente asistida de la abogada MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, con inpreabogado N° 106.852, contra el ciudadano CARLOS DEL JESÚS STEIN VILLARROEL.
En fecha 09-04-2007, la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, debidamente asistida de abogado, consigna los recaudos fundamentales en la presente causa, y se le da entrada en fecha 10-04-2007.
En fecha 17-04-2007, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando librar oficio a la ONIDEX y al CNE, a los fines ubicación del ciudadano CARLOS JESÚS STEIN VILLARROEL.
En fecha 18-07-2007, se agrega al expediente oficio N° 071, de fecha 10-07-2007, emanado de la ONIDEX.

En fecha 23-07-2007, comparece la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, asistida de abogado, solicitando se oficie a la Oficina de Migración y Frontera, a los fines de que informe sobre la salida del pais del ciudadano CARLOS JESÚS STEIN VILLARROEL
Mediante auto de fecha 30-07-2007, se ordena oficiar a la oficina de Migración y Frontera, a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS JESÚS STEIN VILLARROEL.
Por diligencia de fecha 07-08-2007, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio N° 0970-9105, debidamente recibido en la Oficina de Migración, ubicada en el Yaque.
En fecha 13-08-2007, se ordena agregar al expediente oficio N° DGIE-2219-2007, de fecha 08-05-2007, emanado del CNE.
Por diligencia de fecha 15-10-2007, suscrita por la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, asistida de abogado, solicita se cite al ciudadano CARLOS JESÚS STEIN VILLARROEL, en la dirección suministrada por el CNE en su oficio N° DGIE-2219-2007.
Mediante auto de fecha 24-10-2007, se ordena librar nuevo oficio al CNE, a fin de que corrija la información suministrada en su oficio N° DGIE-2219-2007.
En fecha 07-11-2007, comparece la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, asistida de abogado, solicitando LA DEVOLUCIÓN DEL Acta de matrimonio original que corre inserta en el expediente, siendo acordado por auto de fecha 08-11-2007.
Por diligencia de fecha 12-11-2007, la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, asistida de abogado, retira documento original solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 12-11-2007, fecha en que la demandante retiro el documento original solicitado, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12-11-2007, fecha en que la demandante retiro el documento original solicitado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS STEIN VILLARROEL, contenido en el expediente N° 23.017, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.