REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°



EXPEDIENTE Nº 23.507


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PLAZA, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 27, Tomo 47-A, en fecha 6-9-2.006.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO y RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. 12.813.124 y 12.006.465, con inpreabogados nros. 78.747 y 123.370, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.018.533.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA EUGENIA GONZALEZ VELUTINI, ALBA MIGUEL MORA, ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO y PATRICIA CARRERA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 6.561.228, 6.910.552, 5.073.533 y 9.485.442 , con inpreabogados nros. 26.392, 55.459, 22.562 y 45.621, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAL).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde su representado celebró un contrato de Promesa Bilateral de compra venta con el ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, ya identificado, sobre un (1) apartamento, en actual ejecución de obra, que será distinguido con los nros. 7-1-B, ubicado en el piso nro. 7, de la torre B, del proyecto residencia denominado “Alaqua Plaza & Condominium”. Dicho apartamento tendrá un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts 2), distribuidos de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, baño de visita, área de Salón-cocina, lavandero, dos (2) balcones, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, y un (1) maletero, en virtud que su mandante le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de las cantidades liquidas restantes adeudadas, incluso ejerciendo diferentes mecanismos de cobranza.
En fecha 22 de Abril de 2008, el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ, consigno los recaudos correspondientes a la presente demanda.
(Folio 8).
Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordena emplazar al ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, para que comparezca al tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cuatro (04) días de despacho que se le confieren como término de la distancia. (Folio 30).
En fecha 16-5-2.008, comparece el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda. (Folio 31-36).
En fecha 22-5-2.008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenado el emplazamiento del ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, ya identificado. (Folio 37-39).
En fecha 28-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 40).
En fecha 10-6-2.008, se libró compulsa y comisión de citación. (Folio 41-44).
En fecha 12-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión de citación librada. (Folio 45).
En fecha 16-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de los medios entregados para el envió de la referida comisión. (Folio 46).
En fecha 16-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la devolución del instrumento poder original y consignó las copias simples. (Folio 47).
En fecha 19-9-2.008, este Tribunal dictó auto acordando la devolución del documento original solicitado. (Folio 48).
En fecha 24-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el documento original solicitado y acordado. (Folio 49).
En fecha 17-12-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 50).
En fecha 08-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Dr. Marco Antonio García Fernández, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 51).
En fecha 12-03-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se libre el cartel de citación de conformidad con el artículo 174 de la norma adjetiva civil. (Folio 52).
En fecha 26-03-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2009. (Folio 53).
En fecha 17-07-2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. (Folio 54-96).
En fecha 01-02-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solcito a la ciudadana Juez se sirva avocar al conocimiento de la presente causa. (Folio 97).
En fecha 5-02-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la juez de este Juzgado Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 98).
En fecha10-03-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley adjetiva civil se le nombre arbitro ad litem al demandado , a fin de que ocurra a darse por citado. (Folio 99).
En fecha 18-03-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y designa como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada CARMENE SANTELIZ, a quien se ordena notificar a fin que comparezca a este despacho al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa. (Folio100).
En fecha 23-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada a al abogada Carmen Santeliz. (Folio 102).
En fecha 26-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual el cual este Juzgado pasa a tomarle juramento de ley a la defensora Judicial Dra. CARMEN SANTELIZ, la cual manifestó aceptar el cargo y juro cumplir fielmente a los deberes inherente al mismo. (Folio 104).
En fecha 05-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada PATRICIA CARRERA ARROCHA, con inpreabogado nro. 45.621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, ya identificado, parte demandada, y mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación y se da por citada en el presente Juicio. (Folio 105-108).
En fecha 07-04-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia Impugnó en todo y cada una de sus partes el instrumento poder consignado en fecha 5-04-2010 por diligencia hecha por la abogado Patricia Carrero. (Folio 109).
En fecha 09-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada PATRICIA CARRERA ARROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito contentivo de la negativa a reconocer la existencia y validez de la cláusula compromisoria. (Folio 110-155).
En fecha 14-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia insistió en hacer valer el contenido de la cláusula décima sexta del contrato y así mismo impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos agregados por la parte demandada. (Folio 156).
En fecha 07-06-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia reitera su solicitud de declaratoria de nulidad de la cláusula Décima Sexta que forma parte del contrato de opción de compraventa . (Folio 157).
En fecha 9-6-2.010, este Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de quince (15) días de despacho. (Folio 158).
En fecha 07-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 159).
En fecha 08-07-2010, la secretaria de este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Rubén Lorenzo, en su carácter de apoderado actor. (Folio 160).
En fecha 14-7-2.010, este Tribunal dictó autos admitiendo las pruebas promovida por el apoderado de la parte actora (Folio 162).

IV.-ALEGATOS ARBITRALES DE LA PARTE ACTORA
Alega el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A, que su representado dio según consta de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante La Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua , en fecha veintidós (22) de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevadas por dichas Notaría, el cual anexo en original constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra B, con el ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolano , titular de la cedula de identidad Nº V-6.018.533, sobre un (1) apartamento, en actual ejecución de obra, que será distinguido con los nros. 7-1-B, ubicado en el piso nro. 7, de la torre B, del proyecto residencia denominado “Alaqua Plaza & Condominium”. Dicho apartamento tendrá un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE (119 Mts 2), distribuidos de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, baño de visita, área de Salón-cocina, lavandero, un balcón, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, y un (1) maletero. Que le precio pactado era por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.600.000,00), los cuales equivalen a la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES( Bs. F 345.600,00), las cuales se comprometieron a pagar de la siguiente manera :Cuota inicial de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 103.680.000,00), que actualmente es la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 103.680,00), al momento del otorgamiento del instrumento promesa bilateral de compra venta. Que el promitente comprador anteriormente entrego en calidad de reserva la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) y al momento de la autenticación del instrumento de promesa bilateral de compra venta supra identificado entrega la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 88.680.000,00) que actualmente es al cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 88.680,00), para completar la cuota inicial antes referida. Que el saldo deudor que es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 241.920.000,00) que actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 241.920,00), el cual se obligo a pagar de la siguiente manera: CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.138.240.000,00) que actualmente es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 138.240,00) en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, con vencimientos mensuales, con el termino la primera de ellas para ser pagadas el día 22/02/2007, y la ultima el día 22/01/2008, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11520.000,00), que actualmente es la cantidad de ONCE MIL QUININETOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.520,00) cada una de ellas. Que la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 103.680.000,00), que actualmente es la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 103.680,00), al momento de la protocolización del Documento Definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Que finalmente el pago de las cantidades de dinero que arrojen como resultado el incremento de acuerdo a los índices de precio a nivel del consumidor (I.P.C), publicados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante e lapso comprendido desde la autenticación de la promesa bilateral de compra venta hasta un máximo de treinta (30) meses de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta. Que la acción interpuesta se rige de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta (XVI) del contrato de Venta tantas veces citado por el procedimiento arbitral, y que en la citada previsión contempla la cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, y cita a continuación:
“Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de arbitraje previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las “ LAS PARTES” un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero”.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega el ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido de la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, que contraviene la vigencia y aplicación de la cláusula compromisoria Arbitral, lo cual hace en los siguientes términos:
Que invoca la nulidad legal de la cláusula DECIMA SEXTA que forma parte del contrato de opción de compraventa cuya resolución pretende la demandante, con base al articulo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de eminente materia de orden público que hace imposible la convalidación de lo que es nulo de pleno derecho , una nulidad capaz de invocarse en cualquier estado de la causa, pues en efecto , lo que se pretende es la ejecución de un compromiso de arbitraje legalmente prohibido por el ordinal 4° del articulo 73 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicio, contrariando así el trato equitativo contemplado en el articulo 114 constitucional y , peor aun, que intentan dar brillo a una cláusula compromisoria carente de validez, por no reunir los requisitos contemplados en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil. Niega en este acto a formalizar la constitución del arbitraje, niega a reconocer la validez y el alcance del compromiso arbitral y, por ende niega a nombrar a arbitro de derecho alguno y, del mismo modo a coadyuvar al nombramiento del tercer arbitro, fundamentándose en que es totalmente falso el argumento principal de la actora PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en cuanto a que 2…las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato…” . Que esta claro que no consta en el presente expediente ninguna actuación extrajudicial de la actora que pudiera conllevar a la juzgadora a concluir que gestionó previamente alguna forma de conversación, reunión o negociación para intentar lograr un “entendimiento” entre las partes con respecto a algún punto en controversia. Y justamente, las razones por las cuales no existen tales evidencias en este expediente, tienen que ver con que , en la relación contractual habida entre las partes, no existió ni existe controversia alguna, pues , la parte actora prometió vender un inmueble al hoy demandado y éste, a su vez, prometió comprar el mismo inmueble. De tal manera que insiste en que no había ninguna controversia qué evitar y que, de haber existido alguna, tampoco se produjo acto previo de parte de la empresa hoy actora, para intentar resolverla. Y en cuanto a la segunda situación mencionada en la cláusula tantas veces citada relativa a lo que debería ocurrir en caso de existir alguna divergencia en situaciones generales o particulares, exigiendo LA PROMITENTE VENDEDORA (por tratarse de una cláusula de adhesión) que las partes resolverían la misma a través del procedimiento de arbitraje; está claro que la vaguedad e imprecisión de lo que en realidad serian cuestiones nacidas de un contrato que pudiera someterse a arbitramiento, hacen inaplicable la cláusula compromisoria, pues nada mencionan los términos utilizados por el redactor en la formación de dicha cláusula capaz de conllevar a la convicción de la juzgadora que se cumplió lo estatuido por el articulo 609 del Código de Procedimiento Civil el cual, en su contexto, remite al cumplimiento de los requisitos concurrentes expresados en el segundo aparte del articulo 608 ejusdem, en todo caso de cláusulas compromisorias, vale decir que dichos requisitos deberán constar en aquellos compromisos tratados fuera de juicio y que, por ser imperiosa observancia dada la rigurosidad del legislador en cuanto al “deber ser” para la existencia y validez de las mismas, no pueden omitirse ni mucho menos generalizarse en la forma en que quedó redactada la cláusula décima sexta del contrato.
Que independientemente del destino procesal de la acción resolutoria ejercida en contra de su representado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, reconocen desde ya la relación contractual que vincula a ambas partes contenida en el instrumento de Promesa Bilateral de Compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 22-01-2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 11. Que niegan y contradicen tanto en el hecho como en el derecho, las circunstancias relativas al incumplimiento de dicho contrato que la actora pretende imputar a su mandante por ser falso el argumento principal de su demanda y, del miso modo las que intentan dar brillo a una cláusula compromisoria carente de validez, por no reunir los requisitos contemplados en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitan al Tribunal que la demandada interpuesta sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluso los relacionados con la condenatoria en costas a la parte actora.

VI.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A “, promueve y reproduce en toda y cada una de sus partes el contenido del contrato Promesa Bilateral, autenticado por ante La Notaria Pública de Pampatar, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, inserto bajo el Nº 04, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que contiene la cláusula compromisoria en su dispositivo Décima Sexta, la cual establece:
“Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de arbitraje previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las “LAS PARTES” un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero”. Dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en forma alguna, por lo tanto se tiene como fidedignos, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, como documento publico. ASI SE DECIDE.

VII.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a la bogada PATRICIA CARRERA DE AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES MORENO, promovió conjuntamente con el escrito de contestación lo siguiente:
1.- Reconoce el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 22/01/2007, anotada bajo el Nº 13, Tomo 11. Documento que no fue impugnado y dicho documento se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento publico. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del contrato de Promesa Bilateral de Compra venta que riela a los folios 128 al 136, suscrito entre la ciudadana ZULY PATRICIA NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.954.313, con la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTITUCION PLAZA, C.A. .Dicho documento se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público. Y aun cuando fue impugnado por la contraparte por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Copia Certificada del Contrato de Promesa Bilateral Compra venta que riela a los folios 137 al 145, contraído entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y HAMED GATRIF ALDEL-HAY, titular de la cedula de identidad Nº 6.207.271. Dicho documento se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público. Y aun cuando fue impugnado por la contraparte por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió Copia certificada del Contrato de promesa Bilateral Compra Venta, que riela a los folios 146 al 154, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, e Inversiones LDU, C.A. Dicho documento se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público. Y aun cuando fue impugnado por la contraparte por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASI SE DECIDE.


VIII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia pasa este Tribunal, hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que en vista del incumplimiento del contrato de promesa de compra venta realizado con su representada por parte del ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES , referido al pago total de la obligación contraída por este la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.345.600.000,00) que actualmente es la cantidad de TRSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 345.600,00) sobre un inmueble propiedad de la parte actora contentivo de apartamento, en actual ejecución de obra, que será distinguido con los nros. 7-1-B, ubicado en el piso nro. 7, de la torre B, del proyecto residencia denominado “Alaqua Plaza & Condominium”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampatar del Estado Nueva Esparta, se vio en la obligación de demandar. Bajo las estipulaciones del referido contrato.


Ahora bien consta de autos específicamente al folio 20 del contrato de promesa bilateral de compra venta en la cláusula DECIMA SEXTA lo siguiente:
Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documentos, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitraje previsto en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las PARTES un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.
De las pruebas traídas a los autos específicamente las consignadas por el demandado debidamente asistido de abogado dentro del lapso fijado en el articulo 611 del Código de Procedimiento Civil, referido a las copias de los contratos de promesa de compra venta, a los cuales este Tribunal les otorgo el valor probatorio correspondientes y evidenciándose que estos fueron celebrados por la misma empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A, sobre el mismo conjunto residencial y que consta que los mismos fueron elaborados de la misma manera entendiéndose por ello al referirnos a la CLAUSULA DECIMA SEXTA, de los contratos consignados por la parte demandada y que estos corresponden a la empresa mercantil LDU C.A, representado por el ciudadano JOSE JESUS URBAEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad V-9.429.556, y el otro al Ciudadano HAMED GATRIF ALDEL-HAY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.207.271. Desmotándose así por esta vía que en lo que respecta a la Cláusula DECIMA SEXTA, son idénticas en todos los contratos, lo que hace presumir a esta Juzgadora que esta en presencia de un contrato de adhesión; entendiéndose este de acuerdo a la legislación y en este caso la doctrina Según el Dr. Y autor Eloy Maduro Luyando que conceptualiza el contrato de Adhesión “ como los contratos que están caracterizados porque las diversas cláusulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando solo a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone a de rechazarlo en todo su conjunto. Los tratadistas distinguen en los contratos de adhesión dos clases de voluntades: una voluntad denominada constitutiva, que es la que fija las condiciones y cláusulas del contrato, y otra denominada adhesiva, que lo acepte”; y el cual nuestro legislador y en especial la nueva Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ha conceptualizado en su artículo 70 de la siguiente manera:
“Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellas cuyas cláusulas han sido aprobados por la autoridad competente por la materia o establecidos unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.
….. (omissis)…
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicio unilateralmente establezcan la cláusula del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquella que ponga en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores”.
Es por lo que en consecuencia que de la norma antes transcrita resulta evidente que en el contrato objeto de rechazo y de este procedimiento fue elaborado sin que este pudiera ser objeto de discusión o en su defecto sufrir modificaciones sustanciales a su contenido, mas aun de la simple lectura de la referida cláusula esta resulta ser privativa ya que ello seria a elección exclusiva del propietario, razón por la cual esta Juzgadora considera suficientemente probado que el contrato objeto del presente litigio es aquel de los que se refiere la norma antes transcrita referida al artículo 70, para conceptualizarlo como contrato de adhesión. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien visto de esta manera considera este Juzgado que si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato de adhesión por las características que este presenta y así quedo debidamente demostrado, no es menos cierto que la existencia de una cláusula en los contratos adhesión serán nulas cuando estas contenga las disposiciones señaladas en el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
Se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios
2) de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

2) Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas o limite su ejercicio.

3) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.

4) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

5) Permitan a la proveedora o proveedora variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.

6) Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

7) Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe.

8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebro el contrato, o de las personas.

9) Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento del inmueble y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.

10) Así como cualquier otra cláusula que contravenga las disposiciones de la presente ley.

El Acto Administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).

Visto de esta forma a juicio de esta Juzgadora y por cuanto existe un veto expreso del legislador en el enfoque de que el contrato de adhesión no pueden ser objeto de la interposición o utilización obligatoria del arbitraje, es por lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión de la actora en el sentido de que la presente causa sea llevada mediante el procedimiento de arbitraje dado que lo correcto es por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
IX.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición al procedimiento ARBITRAL, que interpusiera el ciudadano CARLOS JORGE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-. 6.018.533, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 06de Septiembre de 2006, bajo el N. 27, Tomo 47-A.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.