REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRICE BLARD, francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.789.158.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DELFINA PÉREZ de ABRANTES, titular de la cédula de identidad número 5.307.502, con inpreabogado número 36.804.
I. C) PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE JEAN YVES TRAPANI, de nacionalidad Francesa, titular del pasaporte número 06AP72413.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS RONDON, con inpreabogado número 53.939.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la abogada DELFINA PEREZ DE ABRANTES, titular de la cédula de identidad número 5.307.502, con inpreabogado número 36.804, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BEATRICE BLARD, ya identificada contra los HEREDEROS de JEAN YVES TRAPANI, de nacionalidad Francesa, titular del pasaporte número 06AP72413.
En fecha once (11) de noviembre 2008, este Tribunal le da entrada. (Folio 19).
En fecha diecisiete (17) de noviembre 2008, se admite la presente demanda y se ordena emplazar por edictos a los herederos desconocidos del De-cujus JEAN YVES TRAPANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20-22).
En fecha veinticinco (25) de noviembre 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia retiró el edicto librado en el auto de admisión. (Folio 23).
En fecha diecisiete (17) de diciembre 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 24).
En fecha ocho (8) de enero 2009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha dieciséis (16) de enero 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia solicitó que se corrija en el edicto el número de cédula de la actora por cuanto en el libelo de la demanda fue colocado un número de cédula equivocado. (Folios 26-27).
En fecha veintiuno (21) de enero 2009, este Tribunal dictó auto ordenando corregir los datos de la cédula de identidad de la parte demandante y librando un nuevo edicto. (Folios 28-29).
En fecha veintidós (22) de enero 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia retiró el edicto librado. (Folio 30).
En fecha treinta (30) de marzo 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado, Así mismo la secretaria de este Tribunal agregó a los autos las publicaciones consignadas y fijó en la cartelera un ejemplar del edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31-64).
En fecha veintisiete (27) de abril 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano JEAN YVES TRAPANI. (Folio 64).
En fecha treinta (30) de abril 2009, este Tribunal dictó auto designando al abogado JOSE LUIS RONDÓN, con inpreabogado número 53.939, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JEAN YVES TRAPANI, librando la respectiva boleta. (Folios 65-66).
En fecha once de mayo 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada de la notificación hecha al abogado JOSE LUIS RONDÓN. (Folio 67-68).
En fecha doce (12) de mayo 2009, acepto y se juramento el defensor judicial designado. (Folio 69).
En fecha nueve (9) de junio 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDÓN, en su carácter de Defensor Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 70-71).
En fecha dieciséis (16) de junio 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 72).
En fecha siete (7) de julio 2009, se agregó el escrito pruebas consignado por la apoderada de la parte actora. (Folios 73-88).
En fecha nueve (9) de julio 2009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDÓN, en su carácter de Defensor Judicial y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada de la parte actora. (Folios 89-90).
En fecha diez (10) de julio 2009, este Tribunal dictó auto declarando sin lugar la oposición presentada por el abogado JOSE LUIS RONDÓN, defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JEAN YVES TRAPANI. (F91).
En fecha diez (10) de julio 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Defensor Judicial y por la apoderada de la parte actora DELFINA PÉREZ. (Folios 92-93).
En fecha quince (15) de julio 2009, se declaró desierto los actos de testigos. (Folio 95-99).
En fecha veinte (20) de julio 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos. (Folio 100).
En fecha doce (12) de enero12 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 101).
En fecha dieciocho (18) de enero 2010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor Judicial. (Folio 102-103).
En fecha veintiocho (28) de enero 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial. (Folio 104-105).
En fecha cuatro (4) de febrero 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDÓN, en su carácter de Defensor Judicial de las partes demandadas y mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Folio 106).
En fecha nueve (9) de febrero 2010, este Tribunal ordenó librar cómputo secretarial. (Folios 107-108).
En fecha diez (10) de febrero 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó oportunidad para la toma de las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 109).
En fecha veintidós (22) de febrero 2010, este Tribunal dictó auto fijando el sexto día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 110).
En fecha cuatro (4) de marzo 2010, se tomaron las declaraciones de los testigos FIODORINA DEL VALLA GONZÁLEZ, YOLANDA URIBE NUÑEZ y ARACELYS MAGALY TELLO OJEDA y se declararon desierta la evacuación de los testigos PAOLO DEGANO y SUSANNA BARBARO. (Folios 111-118).
En fecha quince (15) de abril 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folios 119-124).
En fecha trece (13) de abril 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada DELFINA PÉREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 125).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que a principios del año mil novecientos setenta y dos, su representada era novia del ciudadano JEAN YVES TRAPANI, ya identificado, fallecido el día 21-8-2.007, según consta del acta de defunción número 849, inserta al folio 259, del libro de defunciones que se lleva en el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado.
Que siendo ambos solteros, mayores de edad y de mutuo acuerdo comenzaron a convivir juntos desde el 18-7-1.972, de tal manera que con el correr del tiempo, tanto los parientes de ambos como sus amistades, consideraban que estaban casados, aunque en realidad sostenían una relación marital permanente, es decir, eran concubinos, ellos mismos asumían ante todos que eran una pareja matrimonial como cualquiera otra. En esa época, mientras que su representada trabajaba todo los días como oficinista, él trabajaba para una empresa de trasporte, es decir, ambos se esforzaban de igual manera día a día para mejorar su calidad de vida en común, ella atendía la casa y lo poco que ganaba producto de su trabajo era destinado a formar el patrimonio familiar de ambos.
Que lo cierto es que nunca contrajeron matrimonio formal el comenzó a trabajar y ella se convirtió en ama de casa a tiempo completo. En tales circunstancias, se instituyó y consolidó la vida en común, siendo manifiesto y a la vista de todos, que el concubinato habido entre su representada y el Sr. Trapani, gozaba de trato, fama y constancia.
Que posterior mente ambos establecieron su hogar en la ciudad de Paris y luego se mudaron a este País, y en principio establecieron su residencia en la ciudad de Porlamar y poco tiempo después construyeron su casa y la destinaron como vivienda permanente y principal, la cual esta situada en la Calle Comejen, sector denominado San Francisco, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, desde entonces ambos residieron en la referida vivienda familiar según consta de documento de vivienda principal emitido por el SENIAT.
Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria que ambos mantuvieron, aunque no procrearon hijos ni con su pareja concubina, ni con terceros se mantuvieron juntos por mas de treinta y cinco años, hasta su fallecimiento ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2.007.
Que por los motivos expuestos, acude en nombre de su representada antes este honorable Tribunal para demandar, a los herederos desconocidos, para que convengan o contradigan y demuestren lo contrario, acerca de la condición legítima concubina que su representado se atribuye.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Que tiene como primera responsabilidad en su cargo de Defensor Ad-lítem, la de comunicarse con su representado.
Que en fecha 6-6-2.009, se traslado a la calle Comején, ubicada en el sector denominado Hato San Francisco, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado.
Que actuando en su carácter de Defensor Judicial, por imperio del Artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, niega, rechaza y contradice la acción mero declarativa intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones, mencionadas por la parte actora son dudosas y posiblemente inciertas, así que niega y rechaza la declaratoria de concubinato solicitada en el petitorio de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1- Original de Certificación de Concubinato, debidamente apostillada por Convenio de la Haya de 5 de octubre 1961, emanada de la República de Francia, Alcaldía de la Ciudad de Chaville, Departamento “Hauts de Seine”, División Administrativa de Boulogne, en la cual el alcalde y los testigos presénciales, dan fe que el ciudadano JEAN-YVES TRAPANI, vive en concubinato con la señorita BÉATRICE BLARD desde el año 1972, documento al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Original de una constancia de Pervivencia Conyugal, emitida por la Dirección de Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en la cual se demuestra con la declaración de dos testigos que los señores Jean Yves Trapani y Beatrice Blard, continuaban siendo concubinos en Venezuela, desde el año 2001, en el Hato San Francisco, Sector Comejen del Municipio arriba mencionado, documento que este Tribunal le da justo valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado dentro del lapso establecido, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 30/08/2007, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño de la Ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, inserta al folio 259, bajo el número 849, en la cual se evidencia que el señor Jean Yves Trapani falleció en fecha 21/08/2007, en eta ciudad, documento que este Tribunal le da valor probatorio, ya que no fue impugnado en su oportunidad por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4- Actas de Defunción de los señores Doña Irma Inés Marie Garito y Vicent Trapani, apostilladas y debidamente traducidas al idioma español, Copia simple del documento de construcción de una vivienda familiar, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 13/11/2007, bajo el N° 9, Folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Cuarto Trimestre del 2007, documento que este Tribunal le da justo valor, ya que no fue no fue impugnado por la parte adversaria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
5- Copia simple del documento de modificación de linderos de un terreno de 2.008,00 Mts2, adquirido por los señores Jean Yves Trapani y Beatrice Blard, del fundo San Francisco, ubicado en el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, registrado en fecha 30/05/2003, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, documento que se tiene como fidedigno, en virtud que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6- Copia simple de Carta de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en la cual Certifica que la señora Beatrice Blard, se encuentra residenciada en el sector Hato San Francisco de ésta jurisdicción, documento que se valora por no haber sido impugnado por la parte adversaria, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7- Publicaciones de treinta y dos (32) edictos, debidamente publicados por los diarios “Sol de Margarita y “El Caribe” de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, documentos que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
8- Copia simple de documento de propiedad de los señores Jean Yves Christian Trapani y Beatrice Blard, sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las letras y números P-8 y P-9, situadas en el caserío Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, registrado en fecha 10/09/2004, bajo el Nª 49, FOLIOS 241 AL 244, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2004, este Tribunal la desecha ya que no aportan nada al juicio que aquí se ventila, por lo tanto la declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
1) FIODORINA DEL VALLE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.647.
2) YOLANDA URIBE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-10.824.012.
3) ARACELYS M. TELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-9.642.585.
Testimoniales, a que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron conteste en afirmar que La Demandante, mantenía una relación como un matrimonio público y notorio con El Demandado. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL.-
Promovió escrito de oposición a las pruebas.
EL DERECHO
Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo.
“Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (resaltado del tribunal), cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio… omissis…”
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. ASI SE ESTABLECE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Es el estado quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCTRINA.-
El autor ex - miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:
“El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág 15.
HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.-
1- Que La demandante presento una certificación debidamente apostillada por La República de Francia emanada de la Alcaldía de la Ciudad de Chaville, Departamento “Hauts de Seine”, División Administrativa de Boulogne, en la cual certifica que los señores JEAN YVES TRAPANI y la señora BEATRICE BLARD, viven en concubinato desde el año 1972, como así lo relata la señora Beatrice Blard en su escrito de demanda que dice, “Siendo ambos solteros, mayores de edad y estando enamorados, de mutuo acuerdo comenzaron a convivir juntos desde el 18 de julio del año 1972…”
2- Que La Demandante, en su escrito de demanda relata que; “ Durante el tiempo que duró la relación concubinaria que ambos mantuvieron , AUNQUE NO PROCREARON HIJOS, NI CON SUS PAREJA CONCUBINA, NI CON TERCEROS SE MANTUVIERON JUNTOS POR MÁS DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, hasta su fallecimiento ocurrido en fecha 21 de agosto del año 2007.” Hecho que se demuestra con el Acta de Defunción traída a los autos en folio 8 que dice así: “Abg. Gladimir Vásquez, Director del registro civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hace constar que hoy veintiuno de agosto del año dos mil siete, se presentó ante este Despacho, el ciudadano: PABLO RAMOS mayor de edad, casado, comerciante, C.I.N. 5.911.955 natural de Guiria, y expuso que el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE, falleció “JEAN YVES TRAPANI”… número de pasaporte n.- 06AP72413 soltero, hijo de Vicente Trapani y Irma Carito (ambos difuntos) y murió a consecuencia de…”
3- Que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil tres (2003), los señores JEAN YVES TRAPANI y BEATRICE BLARD, hacen documento de modificación de los linderos de un terreno en la cual son propietarios según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 9, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2003.
4- Que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), la señora BEATRICE BLARD, hace documento de construcción con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), en un terreno de su propiedad ubicado en Km 7, Boca del Río, San Francisco, Sector El Hato, Calle Principal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo primero, de fecha 24 de febrero de 2003.
5- Que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), los señores JEAN IVES TRAPANI, de nacionalidad francesa, con pasaporte N° 00PD68244, estado civil soltero, de este domicilio y la señora BEATRICE BLARD, de nacionalidad francesa, mayor de edad, con pasaporte N° 00PD67247, de estado civil soltera, compran dos (2) parcelas de terrenos ubicadas de forma contigua y distinguidas con los números P-8 Y P-9, situadas en el caserío Espinoza, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma las demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar, que entre los señores JEAN YVES TRAPANI y BEATRICE BLARD, existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido entre el 18 de julio del año 1972 hasta el 21 de agosto del año 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de presunción de concubinato conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, imponiéndose la DECLARATORIA CON LUGAR de la pretensión que en el sentido incoara la mencionada BEATRICE BLARD. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la señora BEATRICE BLARD, contra el señor JEAN YVES TRAPANI, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los señores BEATRICE BLARD y JEAN YVES TRAPANI, desde el lapso comprendido entre el 18 de julio del año 1972 hasta el 21 de agosto del año 2007, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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