REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200º y 151º


Expediente Nº 22.398.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A. PARTE ACTORA: NASSER YAMIL TRABIEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.371.
I.B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NASSIB KASSEM ELNESER, JOSÉ GREGORIO PITA y FREDDY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.547.632, 12.675.393 y 12.678.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.534, 81.533 y 80.557, respectivamente.
I.C. PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.947.
I.D. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 8.390.637 y 3.823.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.736 y 83.764, respectivamente.

II. MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada MARIELYS SALINAS PRIETO, contra la decisión de fecha 07-06-2005, que declaró con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA.
En fecha 24-11-2009, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2006, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente proceso.
En fecha 22-02-2006, se aclara que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive.
En fechas 29-03-2006, 06-03-2007, 08-01-2008, 07-02-2008, 07-03-2008, 08-04-2008, 12-06-2008, 20-10-2008, y 12-11-2008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17-12-2008, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19-01-2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 18-01-2008, la parte actora solicita el avocamiento de la nueva Jueza, al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21-01-2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 12-02-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación al avocamiento de la causa, debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2010, 05-05-2010, y 03-07-2010, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente proceso.

IV. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso mediante demanda que por Reivindicación, presentara en fecha 10-04-2001 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los abogados NASSIB KASSEM y JOSE GREGORIO PITA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, identificados en autos, quien es legítimo propietario de un inmueble constituido por una (1) parcela ubicada en la Avenida Circunvalación Norte con Avenida Fajardo, Sector Caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos segmentos, el primero de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60m), con terreno de Nasser Yamil Trabien, y el segundo segmento, en ocho metros con setenta centímetros lineales (8,70m), con terreno que es de Nasser Yamil Trabien; SUR: En treinta y tres metros (33m) lineales con terreno que es o fue de Pedro Fuentes, hoy Avenida Circunvalación Norte; ESTE: En tres metros con setenta centímetros (3,70m), con avenida principal de El Poblado, hoy Avenida Fajardo; y OESTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50m) lineales con terreno que es o fue de Tomas Lozada, y pertenece al actor según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2000, anotada bajo el Nº 21, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 3.
Que la anterior parcela fue unificada con una parcela contigua propiedad del actor, resultando una extensión total del terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (480,28 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33 m) con terrenos que es o fue de Telesforo López; SUR: En treinta y tres metros (33 m) lineales con su frente en la Avenida Circunvalación Norte; ESTE: En doce metros con setenta centímetros (33,70 m) lineales con su segundo frente con la Avenida Francisco Fajardo, y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17m), lineales con terreno que es o fue de Hilario López, según consta del documento unificatorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-2001, anotado bajo el Nº 7, folios 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer trimestre del año 2001.
En virtud de dicho proceso, alega la parte actora que el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.947, ocupó ilegalmente el inmueble mediante la colocación de un modulo metálico o kiosco denominado “Michelle”, el cual funge como venta de revistas, diarios, loterías. En tal sentido, alegan que como quiera que su representado no ha podido hacer uso del mencionado inmueble, tal y como taxativamente lo pauta el artículo 545 del Código Civil, lo cual hace procedente el derecho que tiene el propietario de Reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548, ejusdem, salvo las excepciones prevista en la Ley, y es por ello que los abogados actores en nombre de su representado, conforme lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 1.913, ejusdem, solicitaron al Tribunal de la causa que el demandado convenga o sea condenado a: 1) En que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito; 2) En que el demandado ha detentado ilegalmente e indebidamente desde el día 17-05-2000, el inmueble propiedad de su representado mediante la instalación de un modulo metálico o kiosco; 3) En que el demandado no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho que su representado para ocupar el inmueble; 4) En que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble ilegalmente ocupado y usurpado; y 5) En la remoción o demolición del módulo metálico a sus únicas y exclusivas expensas.
La mencionada demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 24-04-2001 (f.30), debiendo sustanciarse mediante el procedimiento breve establecido en la Ley Adjetiva Civil, procediéndose a la citación del demandado, el cual en fecha 30-04-2001, se negó a recibir la compulsa, según se evidencia de la manifestación hecha por el Alguacil el día 02-05-2001 (f. 31), y en fecha 11-05-2001 (f. 44), la secretaria del Tribunal de la Causa, cumplió con la notificación respectiva a que hace referencia el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-05-2001 (f. 46 al 49), comparecen los representantes judiciales del demandado promoviendo cuestiones previas contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y contestando al fondo la demanda, y reconviniendo al actor por daño moral los cuales fueron estimados en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por lo cual el Tribunal de la causa admite dicha reconvención y declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 53).
Remitido el expediente, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante auto de fecha 28-01-2002 (f. 120), declaró inadmisible la reconvención, incompetente para conocer la causa, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que siguiera conociendo de la causa.
En fecha 15-02-2002 (f. 124), el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da el reingreso al expediente, en fecha 14-03-2002 (f. 128), abre el lapso de subsanación de la cuestión previa, y en fecha 24-05-2002 (fs. 134 y 135) el apoderado actor realiza la subsanación respectiva.
En fecha 23-07-2002 (fs. 148 al 150), el Tribunal de la causa decidió la cuestión previa propuesta del ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando Sin Lugar la misma y condenando en costas al demandado.
En fecha 01-08-2002 (fs. 151 al 154), el apoderado de la parte actora, presenta escrito de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 05-08-2002 (f. 159), salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07-08-2002 (fs. 160 al 162), presentó escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 24-09-2002 (fs. 172 al 176), el Tribunal declara la nulidad absoluta del auto de fecha 14-03-2002 (f. 128), y como consecuencia de ello, nulo todo lo actuado a partir del acto irrito, y repone la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 30-09-2002 (f. 178 al 180), el Tribunal de la causa declara Sin lugar la Cuestión Previa y condena en costas a la parte demandada.
En fecha 10-10-2002 (fs. 182 y 183), el demandado consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15-10-2002 (fs. 184 al 189), consignan escritos de pruebas las partes demandante y demandada.
En fecha 17-10-2002 (f.190), el Tribunal de la causa declara inadmisible la solicitud de intervención forzada de Terceros propuesta por el demandado, y en la misma fecha admite las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 28-04-2003 (f. 224), el Abogado Alberto Rausseo Valderrama, se avoca al conocimiento de la causa, como Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26-05-2003 (f. 232), el Tribunal de la causa declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2003 (fs. 297 al 311), dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, condenó en costas al demandado y aclaró que la contestación de la demanda será dentro del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8-12-2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, para que surta los efectos de Ley.
En fecha 25-05-2004 (fs. 43 al 61 de la 2ª pieza), se agregó a los autos, la regulación de competencia propuesta por el demandado, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, decidió que el Juzgado competente para conocer de la causa, era el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que los actos son válidos, que el expediente debe continuar la causa en el estado en que se encontraba, y sin que la declaratoria de competencia efectuada implique nulidad de los actos anteriores.
En fecha 26-05-2004 (f. 63), el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-06-2004 (f. 65), el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da reingreso, se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 07-06-2005 (fs. 75 al 82 de la 2ª pieza), dicta sentencia en la cual declara: 1) Que el actor ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, antes identificado, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de reivindicación; 2) Declaró ilegal e indebida la ocupación que desde el 17-05-2000, venía ejerciendo el demandado mediante la instalación de un modulo metálico; 3) Que el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, antes identificado, no tiene ningún derecho, título, ni mejor derecho que el actor para ocupar el inmueble objeto de reivindicación; 4) Ordenó al demandado la restitución a la parte actora del bien inmueble objeto del presente juicio; 5) Se ordenó la remoción o demolición del módulo metálico o iosco existente en la parcela objeto de reivindicación, y 6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas al demandado.
En fecha 30-09-2005 (f. 83), el apoderado judicial de la parte actora, abogado NASSIB KASSEM, antes identificado, se da por notificado de la sentencia dictada, y sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, al abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557.
En fecha 11-10-2005 (f. 87), el alguacil deja constancia que el demandado se negó a recibir la boleta de notificación respectiva.
En fecha 18-10-2005 (f. 92), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva notificación a la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 19-10-2005.
En fecha 26-10-2005 (f. 95), el alguacil deja constancia que dejó la boleta de notificación en el domicilio del demandado. De igual modo, en la misma fecha, la Secretaria dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 97).
En fecha 31-10-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, identificado en autos, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 3-11-2005, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actas procesales que conforman el expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que el ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.371, solicita la reivindicación de un terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte con Avenida Fajardo, Sector Caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos segmentos, el primero de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 m) con terreno de Nasser Yamil Trabien, y el segundo segmento en ocho metros con setenta centímetros lineales (8,70 m), con terreno que es de Nasser Yamil Trabien; SUR: En treinta y tres metros (33 m) lineales con terreno que es o fue de Pedro Fuentes, hoy Avenida Circunvalación Norte; ESTE: En tres metros con setenta centímetros con avenida principal de El Poblado, hoy Avenida Fajardo, y OESTE: En ocho metros con cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Tomas Lozada, y el cual le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-09-2000, anotada bajo el Nº 21, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 3; y donde dentro de su área, se encuentra un modulo metálico o kiosco propiedad del demandado JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.947.
Que dicha parcela fue unificada con una parcela contigua, también propiedad del actor, resultando una extensión total del terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (480,28m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33 m) con terrenos que es o fue de Telesforo López; SUR: En treinta y tres metros (33 m) lineales con su frente en la Avenida Circunvalación Norte; ESTE: En doce metros con setenta centímetros (33,70 m) lineales con su segundo frente con la Avenida Francisco Fajardo, y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) lineales con terreno que es o fue de Hilario López, según consta del documento de unificación protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño d
el Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-2001, anotado bajo el Nº 7, folios 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2.
En su libelo invoca el actor dos (2) artículos a su favor, el Artículo 545 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; así como, el artículo 548 del Código Civil, que prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De igual modo, en la etapa de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 12-11-2003, fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaro Sin lugar la cuestión previa opuesta, condenó en costas, y aclaró a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358, ejusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, cuestión que no hizo el demandado.
Observa este Juzgador de Alzada que en el caso sub-examen en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante decisión INTERLOCUTORIA el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy también del Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
En el primer capítulo de escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a ello, cabe señalar que, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; el referido mérito favorable de los autos no debe ser promovido por la parte, pues resulta innecesario hacerlo, pues el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: “De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.
Promovió igualmente, en el segundo capítulo de su escrito de promoción de medios probatorios, la prueba contentiva de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Ahora bien, sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
…omissi…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

Ahora bien, es menester señalar que en materia de reivindicación, no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. Admitir que en un proceso reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.
El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya, pues debe probar éste la propiedad del bien que pretende reivindicar, la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Por lo tanto, el hecho de no haber dado el demandado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favoreciera, no podría constituir un eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga probatoria que el Legislador a dejado a cuestas suyas. De allí pues que, en materia de reivindicación no ha de prosperar la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) el poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Continuado el proceso por el juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a presentar contestación de la demanda en su oportunidad legal, ni a promover medios probatorios. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa de los alegatos por la parte actora esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, que se solicita la reivindicación de un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Circunvalación Norte con Avenida Fajardo, Sector Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento ochenta y tres Metros Cuadrados (183 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: En dos segmentos, el primero de veinticuatro metros lineales con sesenta centímetros lineales con terreno de Nasser Yamil Trabien, y el segundo segmento, en Ocho Metros con Sesenta Centímetros Lineales con terreno que es de Nasser Yamil Trabien; Sur: En Treinta y Tres Metros Lineales con Terreno que es o fue de Pedro Fuentes, hoy Avenida Circunvalación Norte; Este: En Tres Metros con Sesenta Centímetros Lineales con Avenida Principal de el Poblado, hoy Avenida Fajardo; Oeste: En Ocho metros con Cincuenta Centímetros Lineales con Terreno que es o fue de Tomas Lozada; el cual manifiesta que es de la exclusiva propiedad de la parte demandada, ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, y que la acción reivindicatoria va dirigida contra el ocupante del bien inmueble objeto de la presente demanda, ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, supra identificado en los autos, que el mismo lo ocupa de manera indubitable. Igualmente, fue probado que dicho inmueble le pertenece a la parte actora, según Documento de Compra, consignado al momento de instaurar su acción, evidenciándose que el mismo se encuentra debidamente Protocolizado por ante las Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de septiembre del año 2.000, bajo el numero 21, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 2.000; igualmente, trajo a los autos Certificación de Tradición Legal, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-12-2003, y debidamente protocolizada ante la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-2001, bajo el Nº 7, folios 34 al 38, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001; y en relación a dichos documentos se observa que se tratas de documentos públicos, por lo que se les otorga valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así establece.-
Igualmente, tanto del escrito libelar como de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , inserta a los folios 145 y 146 del la primera pieza, se evidencia, que en su particular TERCERO, se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI , titular de la cedula de identidad Nº 8.851.947, y que el mismo manifestó ser el propietario del Kiosco, verificándose igualmente, con el expediente que es la misma persona demandada en esta causa; de lo que se determina que la parte accionada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegítima, pues según la afirmación de la propia parte actora, como de la acta de evacuación de la referida inspección cursantes a los autos, la demandada se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria motivo por el cual se configuran los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA en contra de la sentencia de fecha 07-06-2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 07-06-2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-