REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 20.201.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RIGOBERTO RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nros. 8.392.119.
I.2 ABOGADO ASISTENTE: LUSMARY CAMPOS, con inpreabogados 24.354.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ADOPCIÓN PLENA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por solicitud de adopción presentada por el ciudadano RIGOBERTO RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido de abogado, a favor del ciudadano VICTOR JULIO MARÍN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.006.928.
En fecha 6-3-2.001, se le da entrada a la presente demanda. (Folio 08).
En fecha 19-3-2.001, este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al futuro beneficiado. (Folio 09-14).
En fecha 26-4-2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal 6ta de materia civil del presente Estado. (Folio 15-16).
En fecha 5-2-2.002, este Tribunal dictó auto ordenado oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial solicitando asesoramiento de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 17-18).
En fecha 6-3-2.002, se agregó a loa autos oficio nro. 430 de fecha 28-2-2.002, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial con anexo. (Folio 19-21).
En fecha 20-4-2.006, la ciudadana Juez Virginia Vásquez González, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio. (Folio 22-24).
En fecha 8-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal en materia Civil del Ministerio Público. (Folio 25-26).
En fecha 15-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar al ciudadano RIGOBERTO ALFONZO RODRIGUEZ. (Folio 27-29).
En fecha 11-8-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 30).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 6-3-2001, fecha en que el solicitante consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6-3-2001, fecha en que el solicitante consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ADOPCIÓN intentara el ciudadano RIGOBERTO RAFAEL ALFONZO RODIRGUEZ, contenido en el expediente Nro. 20.201, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.