REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: VICTOR LLOYD ABBO AUSTIN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.865.586.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.444, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.187.-
I.3 PARTE DEMANDADA: MARÌA ANGÈLICA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.370.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES. (INTIMACION).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (NTIMACION), incoara la parte actora ciudadano, VICTOR LLOYD ABBO AUSTIN contra la ciudadana MARÌA ANGÈLICA REYES, antes identificados, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, que fue aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Maria Angélica Reyes, antes identificada, por un monto global de Bolívares quince mil ochenta y dos con cincuenta y dos céntimos, (Bs. 15.082,52), dicho efecto cambiario debió ser cancelada en fecha 2 de mayo de 2000, y dicho cobro ha resultado inútil e infructuosa que se han hecho a la aceptante de dicho efecto, por lo que solicita se le cancele lo siguiente: Primero: la suma demandad que es el efecto de crédito aceptado y no pagado, tal como quedó explanado. Segundo: Los intereses al cinco por ciento (5%), contados a partir de la fecha de vencimiento. Tercero: Las costas y costos del presente juicio que serán calculados prudentemente por este Tribunal. Así mismo solicita el embargo provisional de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales se señalaran en su oportunidad debida.
En fecha 30 de de Mayo de 2000, se realiza el respectivo sorteo, siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de este estado.
En fecha 31 de Mayo de 2000, la parte actora consigna los respectivos recaudos.
En fecha 7 de Junio de 2000, se admite la presente causa y se ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2000, comparece el alguacil temporal de este Juzgado y consigna por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2000, comparece la parte actora y solicita la intimación de la parte demandada por carteles.
En fecha 6 de Julio de 2000, el Tribunal acuerda con lo solicitado y acuerda librar cartel de intimación.
En fecha 8 de Mayo de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el alguacil consigna boleta firmada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 9 de Agosto de 2006, el alguacil consigna boleta por no poder localizar a la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 29 de Junio de 2000, fecha en que la parte actora solicita se libre cartel de intimación, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Junio de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACION), intentara el ciudadano VICTOR LLOYD ABBO AUSTIN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.865.586 contra la ciudadana MARÌA ANGÈLICA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.370; contenido en el expediente N° 19.791, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.