REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la sociedad anónima EVEMAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 40, Tomo I, de fecha 26-1-1.990, contra la empresa constructora ROVEL C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de este Estado, bajo el 34, Tomo 5ª, de fecha 20-3-2.000; expediente N° 24.350; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien a los fines de su admisión este Tribunal observa:
El Juez se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 643 ejusdem, al mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en el referido artículo, así lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3-4-2.003, (caso Montajes García y Linares C.A., contra Paneles Integrados Painsa S.A., donde la sala expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
La Sala de casación civil según sentencia de fecha 24-11-2.004, caso (MULTISERVICIOS LESLUIS, C.A., contra ANTONIO JUGUERA ROMÁN) estableció:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
Ahora en el caso que nos ocupa, se desprende que se demanda por vía de Cobro de Bolívares (Intimación) derivados de un contrato convenio de pago por la ejecución de una obra denominada Construcción de Asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por parte de la Sociedad Mercantil EVEAMAR, S.A. según se refleja del documento consignado en copias simple que riela al folio (23) del presente expediente, los cuales no cumplen con las exigencias del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación del fallo antes trascrito permite concluir que la demanda planteada por el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), resulta inadmisible, ya que a través de ella se pretende el cobro de cantidades cuya exigibilidad debe ser por la vía de Juicio ordinario, al estar esta relacionada con el pago de sumas de dinero que derivan de la promesa de pago por los servicios prestados por la empresa EVEAMAR, S.A.
Como consecuencia de tales circunstancias y al no encontrase los documentos consignados dentro de los exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y visto la imposibilidad de conocer si la suma demandada es liquida e exigible como lo dispone el artículo 640 Ejusdem, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 2 declara inadmisible la presente demandada de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la sociedad Anónima EVEAMAR, S.A., contra la constructora ROVEL C.A., por no encontrase lleno los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.