REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 22.216
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ANN SOFI WANDA, de nacionalidad sueca, mayor de edad, de este domicilio, y titular del Pasaporte N° 21.627.045.
I.2 APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YULEIVE TINEO MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.567.
I.3 PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.239.819.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANN SOFI WANDA, debidamente asistida por la abogada YULEIVE TINEO MALAVER contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, ya identificados; en la cual narra que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-6-1998, con el ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, fijando su residencia en el sector de Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que en el mes de marzo del año 1999, su conyugue abandonó el hogar y hasta la fecha no la han reanudado, desconociendo su domicilio; que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 13-6-2005, la parte actora asistida de abogada consigna el recaudo que fundamenta su acción constantes de un (01) folio útil.
El día 13 de junio de 2005, el Juzgado de la causa le da entrada y se forma el expediente, y el día 16 de los mismos mes y año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2005, comparece la parte actora y confiere poder apud-acta a la abogada YULEIVE TINEO, ya identificada.
En fecha 11 de julio de 2005, la apoderada actora solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como a la Oni-Dex y al CNE, a los fines de que informen el último domicilio del demandado; siendo ello acordado el día 19 de octubre de 2005.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El día 1° de noviembre de 2005, la Fiscal Sexto solicita se aclare el petitorio en cuanto al fundamento del artículo invocado; compareciendo posteriormente la apoderada actora, y señalando que la causal es la establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En las respectivas fechas 10 y 12 de enero de 2006, se agrega al expediente oficios emanados tanto de la Onidex como del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 09-11-2005, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09-11-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana ANN SOFI WANDA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, contenido en el expediente N° 22.216, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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