REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000069
ASUNTO : OP01-D-2010-000069


Vistas las anteriores actuaciones, y vistas las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentadas por la Abog. PATRICIA RIBERA, en su condición de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 03 de Mayo de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente, la cual se encuentra inserta a los folios 157 al 162 del la primera pieza del asunto, en la cual al no haber admitido los hechos el adolescente acusado, el Tribunal de Control Nº 2, a cargo del Dr. ABELARDO CASTILLO, dictó auto de apertura a juicio oral y reservado, conforme lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acordó el Enjuiciamiento del Adolescente, así como también se decretó la prisión preventiva como Medida cautelar, para asegurar las resultas del Juicio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) TERCERO: En cuanto al mantenimiento de la medida, se observa lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera supletoria, en razón a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en este sentido establece el artículo en comento: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga…” CUARTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. QUINTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. SEXTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Publico en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Privada, y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de Robo Agravado; delito este contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Accidental N° 36 en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Abog. PATRICIA RIBERA, en su condición de defensora Pública del Adolescente acusado, por lo que ordena revocarla e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar consistente en: presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y“d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la inmediata libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la boleta de libertad, y remítase de inmediato al Centro de Internamiento para Varones, del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el traslado del adolescente PARA EL DÍA DE HOY A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, junto con su abogado Defensor, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese notificación ala representante del Ministerio Público. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO. 36

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA MENDEZ
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA MENDEZ


11:08 AM