REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000095
ASUNTO : OP01-D-2010-000095
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 3, 12, y 17 de agosto de 2010, y diferida la publicación de la sentencia, que correspondía para el quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Unipersonal del de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey López
Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ciudadano Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Privado: DR. VENANCIO SALGADO, Abogado en ejercicio, Defensor Privado del Adolescente.
Victima:
FREDDY RAMON SOLER CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.245.445, de 61 años, natural de Trujillo, Estado Trujillo, trabaja como jefe de compras de materiales de construcción.
DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: “En horas de la noche del día 18 de Abril del presente año, el adolescente acusado se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos, cuando en jurisdicción del municipio Díaz de este estado solicitaron los servicios del ciudadano Freddy Ramón Soler Cuevas, quien se desempeña como taxista y utilizando un arma de fuego que no logró ser recuperada amenazaron su vida logrando despojarlo de su vehículo Marca Nissan, modelo Sentra, color azul marino, siendo detenidos en las calles Las Flores del Poblado, Municipio Mariño de este estado, a bordo del mismo, el cual había sido radiado por la central policial como robado, se les dio la voz de alto, optando éstos por darse a la fuga logrando ser detenidos en persecución, descendiendo del mismo para enfrentarse a la comisión policial utilizando un arma de fuego, siendo reconocidos por la víctima como las mismas personas que lo despojaron de su vehículo horas antes.
Los días 3, 12, y 17 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollet Reyes, presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado, donde expuso: ““El Ministerio Público presentó su acusación por cuanto en horas de la noche del día 18 de Abril del presente año, el adolescente acusado se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos, cuando en jurisdicción del municipio Díaz de este estado solicitaron los servicios del ciudadano Freddy Ramón Soler Cuevas, quien se desempeña como taxista y utilizando un arma de fuego que no logró ser recuperada amenazaron su vida logrando despojarlo de su vehículo Marca Nissan, modelo Sentra, color azul marino, siendo detenidos en las calles Las Flores del Poblado, Municipio Mariño de este estado, a bordo del mismo, el cual había sido radiado por la central policial como robado, se les dio la voz de alto, optando éstos por darse a la fuga logrando ser detenidos en persecución, descendiendo del mismo para enfrentarse a la comisión policial utilizando un arma de fuego, siendo reconocidos por la víctima como las mismas personas que lo despojaron de su vehículo horas antes. Se encuadra el tipo penal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Las pruebas para demostrar la responsabilidad del adolescente son las siguientes: PRIMERO: Declaración del Licenciado RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia N° 302010 de fecha 20/04/2010 practicada al vehiculo marca nisan color azul, modelo sentra, sin placas, año 2007 propiedad de la victima y del cual fue despojado por los imputados. SEGUNDO:.Declaración de los funcionarios Cabo Primero ASDRUBAL TOVAR, Cabo Segundo AQUILES SILVA y Agentes DEYBERT MARCIALES Y ALEJANDRO CARRY, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas . TERCERO: Declaración de la víctima ciudadano FREDDY SOLER CUEVAS, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es la víctima del presente hecho. Solicito se decrete su enjuiciamiento y le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años. Es todo.”
La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Dr. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado del Adolescente, en los siguientes términos: “Si bien es cierto existe una declaración de la víctima en la cual él dice que fue sometido por unos ciudadanos, en el momento del hecho se encontraban dos personas y son cuatro los detenidos, mi representado no se encontraba a bordo del vehiculo el se encontraba en los bagres y las personas que iban a bordo le indican que iban a dar una vuelta y aproximadamente a las 11.30 a 12 pm es cuando son detenidos, por lo tanto mi representado no tuvo ninguna participación en el hecho, el desconocía que era robado, por eso la responsabilidad que se está imputando no tiene ningún asidero, esto lo voy a demostrar en el debate. Es todo”.
En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar libre de apremio y coacción, y manifestó: “yo estaba en casa de mi tío en los bagres y ellos llegaron en ese carro y me convidaron a dar una vuelta y yo vine y me monté. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la casa de mi tio queda en los bagres, los otros dos fueron los que me fueron a buscar, yo estaba en compañía de Edwin..era un nissan sentra color azul…ellos no me dijeron nada del carro…fuimos a dar una vuelta y empezaron a perseguirnos otros carros de la línea y después una patrulla…ellos los policías me dieron un disparo en el brazo izquierdo…yo vi al señor cuando nos señaló a los cuatro en el módulo…con los que andaba no portaban armas de fuego. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ellos me fueron a buscar como de 10 a 10.30 y nos detienen como a las 11 u 11.30 pm…nos dirigimos hacia el centro…los vehículos que nos seguían no eran de la policía…no hubo enfrentamiento…ninguno cargábamos armas…eran dos patrullas no se cuantos funcionarios. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era un nissan sentra color azul…la verdad yo no vi ningún letrero que dijera taxi…mis amigos no tenían vehículo propio…ellos andan en carros prestados…unos amigos de ellos le prestaban los carros…Es todo”.
Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba presente los expertos, fue alterado el orden de recepción de pruebas, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, de acuerdo al orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.
Se procedió a tomarle declaración al ASDRUBAL WADYH TOVAR VELASQUEZ, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.222.339, de 37 años, natural de Caracas de este estado, sargento Segundo del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Inteligencia Estratégica. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “eso fue el 17-04-2010 aproximadamente a la 1 am se comunicaron por la red que venían en persecución de un nissan azul que lo habían robado en el transcurso el día y los habían avistado unos compañeros del señor y lo venían persiguiendo y veníamos en patrullaje y lo avistamos en exceso de velocidad y posterior venían tres carros mas de una línea de taxi, los alcanzamos y ellos se bajaron, 3 van para un terreno y el otro corría una cuadra mas abajo y lo agarramos cuando iba a brincar una pared, se montaron en las camionetas y los llevamos a la comisaría, identificamos a detenidos y al vehículo. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “nosotros supimos solo las características del vehiculo que venía a exceso de velocidad…cuando vimos el carro eran como la 1 am pero no se distinguía si era negro o azul…eso fue en la calle las flores del Poblado…la victima llego y dijo que era su vehiculo, incluso nos dijo q tenía un mercado en la maleta…la víctima dijo que ellos eran y señaló al que supuestamente tenía un arma de fuego pero no se si era el menor…Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “venían aproximadamente de dos a tres vehículos…tenían logos y cascos…yo no venía manejando venia de copiloto…ellos se bajan del vehículo y el carro siguió rodando y pegó de una casa…yo me enfoqué fue en él que era quien llevaba mas distancia…disparos hubo por todos lados, nosotros hicimos un disparo preventivo al aire pero lo que iban adelante iban echando tiros…antes de echar el disparo preventivo ya había oído disparos…mi compañero le da alcance y lo agarra contra una pared y yo llego de segundo, incluso él me dijo: “soy menor, tengo una herida en el brazo”…no conseguimos ningún objeto de interés criminalístico…el mismo manifestó que estaba herido en el momento que lo iban a esposar..cuando él enseña la herida fue que le vimos el hueco…lo detuvimos como a media cuadra del carro…Es todo”
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: quien le da alcance es Alejandro Carry…se bajaron cuatro personas…yo observé cuando se bajaron, tres agarraron para un lado y el menor siguió recto…no se le explicar si el menor iba de copiloto o donde porque lo tapaba otro vehículo…la víctima dijo que tenía una calcomanía en el guardafango trasero y se la quitaron…no tenía identificación de taxi. Es todo”
Se procedió a tomarle declaración al FUNCIONARIO DEHYBERT LEONARDO JAIMES MARCIALES, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.910, de 30 años, natural de Mérida de este estado, Distinguido del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Inteligencia Estratégica con tres años de servicio. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “Estábamos en labores de patrullaje como a las 12.30 a 1pm, bueno en horas tempranas se había radiado por la central que se habían robado un nissan sentra azul por san Antonio, como a la 1 am volvieron hacer un llamado y lo iban persiguiendo y vimos cuando el carro paso y empezamos la persecución con otros carros taxi mas, cogieron por el poblado y ellos decidieron frenar el vehiculo y 3 se bajaron y se metieron por un terreno con matas y se montaron por la pared y el otro salió corriendo y el cabo salió persiguiendo al menor con Carry, y mi persona con el cabo Aquiles agarramos el resto, y no se quien ni a donde sonaron unos disparos, nosotros disparamos una vez al aire, los detuvimos y los resguardamos porque los taxistas los querían linchar, pedimos apoyo los montamos en la camioneta, el chamo manifestó que tenía una herida en el brazo. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “yo detuve a los tres mayores de edad…él es el mismo adolescente que me dijo que estaba herido…la victima llegó después al comando y nosotros los paramos detrás de un vidrio de la comisaría y los reconoció. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “cuando uno llega el oficial de día y el parquero son los encargados de recibir los detenidos pero no recuerdo como se llaman…yo no conocía la víctima el llegó después…no estoy seguro con quien llegó al comando…yo escuche en la persecución uno o dos disparos pero detrás de ellos iban como 3 o 4 taxistas, ellos los trancan por delante y por eso se paran…yo estaba en la parte de atrás del piloto...iban como dos o tres taxis…la detonación creo que la hizo el carro de adelante…yo no encontré nada ni armas de fuego ni cortopunzantes…yo no vi cuando detuvieron al menor porque el dobló en la esquina y no se a que altura lo detuvieron…yo no vi que la victima haya tenido comunicación con alguno de los funcionarios que actuaron…la victima cuando los reconoció a través del vidrio en el comando era como dos o tres escalones. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “eso fue empezando la noche cuando nos dieron la primera información por radio…se bajaron cuatro personas del carro y yo detuve a tres. Es todo”
Se procedió a tomarle declaración al Ciudadano FREDDY RAMON SOLER CUEVAS quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.245.445, de 61 años, natural de Trujillo, trabajo como jefe de compras de materiales de construcción. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “El 17 de mayo a las 7 y 10 de la noche en la encrucijada paro mi carro a comprar un pan y un refresco y un menor me dice para hacerle un servicio de taxi entonces los personajes me dijeron que iban para las villas, incluso me quitaron el numero telefónico llegando allá uno de los dos me puso un mecate en el cuello y le dijo mata a esa verga, acelero el carro para meterlo contra una parada de autobús el carro brinco por el brocal y después abrí los ojos y estaba en el suelo, pedí un teléfono y llame a la policía y a mis amigos de taxi aventura, después llegue a mi casa y me bañe y me llamaron que lo habían encontrado con cuatro personas, tres mayores y un menor, perdí mi maletín, 4.500 bolívares que tenía, entre otras tantas cosas. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “en principio eran dos personas, uno era blanco pequeño que es el joven que esta aquí que fue el que me ahorcó y otro era trigueño que era uno de los tres que agarraron que creo que se llamaba José…yo identifico de manera directa a este menor amenos que tenga un gemelo…ellos me pusieron una cabuya en el cuello, que la llevaron ellos…ellos dijeron mata esa verga…yo sentí un golpe en la cabeza y ellos me lanzaron del carro pero realmente no se si fue con un arma…yo reconocí mi carro en la sede policial…yo vi las cuatro personas en el comando…mi carro es un nissan sentra azul pero cuando llegó a la policía no tenía ni placa. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “mi carro antes tenía un logo, o sea una calcomanía, mi carro no se identifica como taxi…eso fue entre las 7.10 y 7.20 pm…eso fue desde la encrucijada hasta un barrio nuevo, hay como 10 minutos de distancia, yo tengo 62 años y tengo buena visión y me mantengo con buenas neuronas, asi que yo vi bien…al lado derecho se monta el compañero de su cliente…cuando llegue a la comisaría estaban esposados toditos y conocí a dos a su cliente y al otro…los policías que hicieron la actuación yo les dije que los que abordaron el carro fueron dos…” Solicitó la palabra el Ministerio Público en cuanto al interrogatorio objetando que la pregunta era reiterativa, a lo que el tribunal acordó con lugar e instó al defensor privado se circunscriba a la participación del adolescente en el hecho. Seguidamente el defensor privado le pregunta a la víctima y éste responde: “su cliente es menor de edad, su compañero debe estar entre 19 y 20 años, los demás no se”.
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “ellos me avisaron como a las 2 am, o sea pasada la medianoche…ellos le quitaron el forro del asiento, el forro del volante, caucho de repuesto, gato, documentos personales, titulo, licencia, mi cartera, mi dinero, me dejaron sin nada, las tapas que dicen nissan que van en los rines…yo me pare en la encrucijada via San Juan Bautista, a comprar pan y refresco”
Se procedió a tomarle declaración al Ciudadano Funcionario Experto RAUL JOSE MARCANO MUJICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.548.423, natural de Caracas, de 29 años, cargo: Experto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, 8 años de servicio, y en consecuencia expuso: “se trata de un vehiculo tipo automóvil marca nissan modelo sentra el cual llegó al despacho según el expediente I.221.375 donde solicitaron experticia de autenticidad a los seriales donde se dejó constancia que los seriales estaban en su estado original, tanto los seriales de carrocería como los de motor. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “no tenia placa, color azul, sedan, 4 puertas, marca nissan modelo sentra…no estaba identificado como un vehiculo de transporte público. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “yo me dedico es la experticia y no se si había algún objeto de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “Yo hago una parte y otro compañero hace la inspección técnica, solo verifico la autenticidad de la identificación…a mi me llevan el carro como una evidencia solicitando la autenticidad de los seriales…el carro estaba en buen estado. Es todo”.
Se procedió a tomarle declaración al Ciudadano Funcionario AQUILES RAMON SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.220.878, natural de Porlamar, de 32 años, cargo: Cabo Segundo de la Policía del estado, y en consecuencia expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado de la central diciendo que un vehiculo nissan V-13 color azul, en horas tempranas había sido robado en el Municipio Díaz y que minutos después que estábamos radiando vimos el vehiculo que paso por la avenida miranda abordado por 4 sujetos, se hizo el llamado de la atención por el megáfono pero los mismos emprendieron la huida se inició la persecución y se le dio captura por el poblado, los mimos detuvieron el vehiculo y se introdujeron en una zona boscosa y uno de esos ciudadanos efectuó un disparo en contra de la comisión, le dimos la captura los revisamos pero no lograos la incautación del arma de fuego y los trasladamos al comando natural con el vehículo. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “nosotros teníamos las características del vehículo y lo avistamos por la miranda, le hicimos un llamado por el megáfono…ellos dispararon contra la unidad…en la detención había un adolescente que estaba herido…la víctima llegó a la sede con una gran cantidad de taxistas…el jefe de nosotros nos manifestó que el señor victima señaló al adolescente como involucrado…no colectamos el arma. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “yo estaba en la unidad cuando recibimos la llamada, éramos 4 efectivos en la unidad 368, yo iba en la posterior del conductor…los avistamos por la plaza del periodista…eso fue como las 12 de la noche…nosotros íbamos detrás del vehículo y los interceptamos por una calle cerca del diario La Hora del Poblado…estuve en la comisaría de Porlamar como 1 año…eran cuatro personas que bajaron del carro…llegaron varias unidades de apoyo…ellos se detienen porque una unidad de brigada especial una dakota los interceptó…la detonación fue de un arma de fuego…tres corrieron para el monte y el otro corre para la calle Marcano…cuando me bajo de la unidad corrí a atrapar los que estaban en el monte…yo no les di captura se las dio otro compañero…me quedé fuera de la unidad resguardando el vehículo…yo vi en el comando uno que estaba herido…a mi la víctima no me dijo nada la víctima se lo dijo fue a mi jefe quienes habían sido…Es todo”.
A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “No recuerdo que día fue pero fue como a las doce de la noche…yo iba en el vehículo en la persecución en los que interceptaron y cuando me bajo y me quedé cuidando dos unidades la 368 y la 369…la 368 iba detrás del carro y la 369 llegó después…Es todo”.
Se procedió a tomarle declaración al funcionario Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.112.450, natural de Cantaura estado Anzoátegui, de 24 años, cargo: Distinguido de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, 5 años de servicio, y en consecuencia expuso: “No recuerdo la fecha pero fue como a las 12.30 a 1 de la mañana, pero en horas anteriores como a las 7 pm, la central había radiado sobre un atraco a un vehículo en la encrucijada por los lados de San Juan, cuando íbamos por la Terranova vimos el carro y procedo a darle la voz de alto a la altura del semáforo y se dieron a la fuga, empezó la persecución hicimos un llamado al inspector José Rivero que s el jefe de grupo, cuando se vieron acorralados se bajaron del carro por el poblado, se escucharon unas detonaciones, se introdujeron en un monte, y nos metimos logramos su detención y detuvimos las personas, la central se comunicó con la víctima y se apersonó al comando y reconoció a las 4 personas. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eran cuatro personas…el adolescente lo detengo yo…no incautamos arma de fuego…al momento llegaron unos taxistas que venían con nosotros…me consta que la víctima los reconoció…el señor logró pasar a la comisaría y los vio y dijo que ellos eran…Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Iba en la unidad 368, yo venía manejando y logramos ver al vehículo…la persecución duró como 5 o 10 minutos…yo detuve la marcha del carro y salgo en persecución de los individuos que se metieron en el monte…las detonaciones fueron al momento en que se bajaron del vehículo…el vehículo de ellos chocó el filo del parachoque contra la pared…llegaron como 3 unidades mas y los taxistas venían de mi prácticamente…la víctima llegó después, entró al comando y los vio y los señaló. Es todo”.
Se procedió a tomarle declaración a funcionario Ciudadano AQUILES RAMON SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.220.878, natural de Porlamar, de 32 años, cargo: Cabo Segundo de la Policía del estado, y en consecuencia expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado de la central diciendo que un vehiculo nissan V-13 color azul, en horas tempranas había sido robado en el Municipio Díaz y que minutos después que estábamos radiando vimos el vehiculo que paso por la avenida miranda abordado por 4 sujetos, se hizo el llamado de la atención por el megáfono pero los mismos emprendieron la huida se inició la persecución y se le dio captura por el poblado, los mimos detuvieron el vehiculo y se introdujeron en una zona boscosa y uno de esos ciudadanos efectuó un disparo en contra de la comisión, le dimos la captura los revisamos pero no lograos la incautación del arma de fuego y los trasladamos al comando natural con el vehículo. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Nosotros teníamos las características del vehículo y lo avistamos por la miranda, le hicimos un llamado por el megáfono…ellos dispararon contra la unidad…en la detención había un adolescente que estaba herido…la víctima llegó a la sede con una gran cantidad de taxistas…el jefe de nosotros nos manifestó que el señor victima señaló al adolescente como involucrado…no colectamos el arma. Es todo”.
Se procedió a tomarle declaración a funcionario ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.112.450, natural de Cantaura estado Anzoátegui, de 24 años, cargo: Distinguido de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, 5 años de servicio, y en consecuencia expuso: “no recuerdo la fecha pero fue como a las 12.30 a 1 de la mañana, pero en horas anteriores como a las 7 pm, la central había radiado sobre un atraco a un vehículo en la encrucijada por los lados de San Juan, cuando íbamos por la Terranova vimos el carro y procedo a darle la voz de alto a la altura del semáforo y se dieron a la fuga, empezó la persecución hicimos un llamado al inspector José Rivero que s el jefe de grupo, cuando se vieron acorralados se bajaron del carro por el poblado, se escucharon unas detonaciones, se introdujeron en un monte, y nos metimos logramos su detención y detuvimos las personas, la central se comunicó con la víctima y se apersonó al comando y reconoció a las 4 personas. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eran cuatro personas…el adolescente lo detengo yo…no incautamos arma de fuego…al momento llegaron unos taxistas que venían con nosotros…me consta que la víctima los reconoció…el señor logró pasar a la comisaría y los vio y dijo que ellos eran…Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “iba en la unidad 368, yo venía manejando y logramos ver al vehículo…la persecución duró como 5 o 10 minutos…yo detuve la marcha del carro y salgo en persecución de los individuos que se metieron en el monte…las detonaciones fueron al momento en que se bajaron del vehículo…el vehículo de ellos chocó el filo del parachoque contra la pared…llegaron como 3 unidades mas y los taxistas venían de mi prácticamente…la víctima llegó después, entró al comando y los vio y los señaló. Es todo”.
Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Luego de haber escuchado los testimonios de las partes convocadas a este juicio quedó efectivamente evidenciado que en horas de la noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien se encontraba en compañía de otras personas solicitaron los servicios de Freddy Soler quien se desempeña como taxista y abordaron su vehiculo marca Nisasan de color azul modelo Sentra lo cual ocurrió en el sector de la encrucijada Municipio Díaz de este, estando una vez dentro del vehículo señala la víctima tal como lo dice en su declaración en la cual manifestó que el acusado iba en la parte posterior del mismo que rodeó su cuello con una cuerda que era parecido a un mecate o algo parecido con lo que lo amenazara para posteriormente despojarlo del vehículo en referencia. Esa situación fue informada a los organismos policiales, razón por la cual las características del vehículo fueron radiadas de manera constante por la central de comunicaciones de la policía siendo que horas mas tarde el vehículo fue observado en la avenida Terranova donde señalaron los funcionarios de la Comisaría de Porlamar que declararon en este juicio como por ejemplo Aquiles Silva, Deivi Marciales, Alejandro Carry y Asdrúbal Tovar, señalan que se inició la persecución del vehículo observando claramente que a bordo del mismo iban 4 personas lo cual se observa de manera clara ya que los 4 fueron coincidentes en manifestar que para el momento el vehículo no contaba con papel ahumado lo cual facilitaba su visibilidad a través de los vidrios y que fue en el sector del poblado donde lograron que el vehículo se detuviera y bajaran del mismo 4 personas entre las cuales se encuentra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, señalando estos mismos funcionarios que una vez en la sede policial se presentó la víctima del hecho ciudadano Freddy Soler Cuevas a quien le fue notificada la recuperación de su vehículo quien para el momento identificó al adolescente como uno de los autores del hecho, lo cual fue reiterado en esta audiencia de juicio de manera verbal al momento de su declaración cuando se hace el señalamiento directo de este adolescente en la comisión de este hecho indicando su participación en el delito que le atribuye el Ministerio Público de este estado al acusado. Asimismo, se escuchó la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Raúl Marcano quien certificó en esta audiencia, que efectivamente le fuera llevado a su sede policial un vehículo recuperado por funcionarios de la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta que presentaba las características del vehículo robado ya identificado, del cual fuera despojado la víctima por parte del adolescente y sus tres acompañantes. En razón de todas las declaraciones que fueron escuchadas el Ministerio Público de este estado, sostiene la acusación que presentara contra el adolescente acusado por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en la ley especial siendo este agravado por cuanto se cometió en primer lugar siendo de noche y en segundo lugar por un grupo de personas, mas sin embargo el Ministerio Público de este estado había mencionado como una de las circunstancias agravantes que era un vehículo de transporte público, mas sin embargo no quedó acreditada dicha situación en el transcurso del debate; en razón de ello el Ministerio Público de este estado insiste en la sanción que se presentó para el adolescente de PRIVACION DE LIBERTAD, sanción que se sigue requiriendo por el lapso de cuatro años toda vez que el hecho punible por el cual se inició este debate es uno de los hechos que se encuentran previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al legislador es merecedor de sanción privativa de libertad en virtud de la gravedad del hecho. Es todo”.
Argumentó sus conclusiones DR. VENANCIO SALGADO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE ACUSADO en los siguientes términos: “En el transcurso el debate se evidenció de las declaraciones encontradas tanto de funcionarios policiales como de la victima en razón de lo siguiente: la victima indica que es abordado por dos personas y luego dice que por cuatro detenidos no teniendo la victima la certeza de quienes abordaron su vehículo. La declaración dada por el funcionario Asdrúbal Tovar el vehículo en cuestión era perseguido por varios taxistas e indica que no hubo enfrentamiento, este funcionario viajaba en compañía del Distinguido Deivi Marciales y en la cual Deivi Marciales indica que si habían taxistas en persecución del vehículo y que efectivamente iban 4 ciudadanos en el vehículo y que ellos iban en la unidad 369 detrás de unos taxistas, e indica que por su experiencia policial el disparo provino del taxi que iba delante de ellos. La declaración dada por Aquiles Silva quien iba en compañía del Distinguido Carry, Aquiles dice que fue por la avenida Miranda la cual es encontrada con la declaración de Carry que dice que es por la Terranova. Aquiles indica que en la persecución solo habían vehículos policiales la cual es encontrada con la declaración de Asdrúbal Tovar y Deivi Marciales quienes dicen que iban taxistas. Alejandro Carry quien fue el que aprehendió al adolescente indica que el vio pasando la unidad robada por la Terranova y que en el momento de la captura el vehículo choca con un objeto fijo y que no vio disparar a nadie, que iban detrás de la unidad que habia sido radiada como robada. El funcionario Raúl Marcano indica que la unidad no presentó ningún daño ni síntomas de violencia lo cual es contradictorio con e funcionario Carry que dijo que chocó con un objeto fijo. Por todo lo expuesto, existen distintas versiones por cuanto la víctima indicó que fueron dos personas las que abordaron su vehículo y luego indica en la comisaría que son 4, las características de las peronas detenidas son muy similares y si la persona se encuentra en estado de tensión es muy difícil asegurar eso. Por todo lo expuesto, asevero que mi defendido no tuvo participación aunque si se realizó el hecho con dos personas, ninguna de estas personas fue el adolescente, por lo tanto solicito conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Absolución tomando en consideración del ordinal “d” ya que en el debate se comprobó que el delito se comprobó pero la víctima no presentó testigo alguno, y yo quiero llegara la verdad de los hechos. Es todo”
Replicó la Fiscalia a las conclusiones presentadas por la Defensa: “de acuerdo a lo que se refiere a la defensa del testimonio de la victima este fue bastante claro al momento de señalar que ciertamente al momento de requerir sus servicios se encontraban presentes dos personas que fueron las que efectivamente realizaron el hecho punible por el cual esta siendo juzgado el adolescente, que se encontraba el adolescente a quien había descrito de manera física, indicando de manera directa e indicando su posición dentro del vehículo, de manera tal que es este adolescente y no otra persona, en consecuencia si tuvo participación en el hecho en referencia. Por otra parte, en cuanto a la existencia del arma de fuego el Ministerio Público de este estado por cuanto se hizo el señalamiento de que dicha arma no fuere incautada en virtud que no habían elementos para probar la existencia y por lo tanto no fue usado en las conclusiones, en todo caso las declaraciones estuvieron destinada a alcanzar la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con la declaración de funcionarios y expertos es justamente lo que se ha alcanzado, quedó demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. Es todo”.
Replicó la Defensa a las conclusiones presentadas por la Fiscalía: “la representante del Ministerio Público de este estado indicó que la víctima en esta sala con su declaración indica que dos personas le robaron su vehículo, la declaración de los funcionarios y de el mismo señaló que fueron cuatro personas, no teniendo la certeza de quienes fueron los que abordaron su vehículo, es por eso que teniendo en cuenta que el señor es hipertenso y nervioso es difícil pensar que señaló a dos y luego a 4. En cuanto al arma de fuego, es de notar que mi defendido presentó una herida por arma de fuego en el brazo y a ellos no se les probó la tenencia de un arma de fuego. Es todo”. Una vez culminada las exposiciones se declara concluida las intervenciones, conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano FREDDY SOLER CUEVAS y en ese sentido quien manifestó: “lo que acaba e vociferar el doctor él como abogado tiene derecho a su duda pero yo he sido muy claro y conciso yo dije que en el vehículo se me montaron dos, el personaje que se encuentra en la sala y otro que esta en San Antonio, pero gracias a Dios no consumaron el hecho que era homicidio y robo, he sido fuertemente claro y conciso, lo de hipertenso es relativo pero tengo las neuronas en su sitio, mantengo esa posición. Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le cedió el derecho a la palabra a la Víctima, quien estaba presente para las conclusiones, y el ciudadano FREDDY SOLER CUEVAS manifestó: “Lo que acaba e vociferar el doctor él como abogado tiene derecho a su duda pero yo he sido muy claro y conciso yo dije que en el vehículo se me montaron dos, el personaje que se encuentra en la sala y otro que esta en San Antonio, pero gracias a Dios no consumaron el hecho que era homicidio y robo, he sido fuertemente claro y conciso, lo de hipertenso es relativo pero tengo las neuronas en su sitio, mantengo esa posición. Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le cedió el derecho a la palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y manifestó: No deseo declarar”. Es todo.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “En horas de la noche del día 18 de Abril del presente año, el adolescente acusado se encontraba en compañía de otro ciudadano, cuando en jurisdicción del municipio Díaz de este estado, el adolescente solicitó los servicios del ciudadano Freddy Ramón Soler Cuevas, como taxista y mediante amenazas lograron someterlo, ubicado el adolescente acusado en la parte de atrás del taxi, sometiendo por medio de ta utilización de una cabuya en el cuello a la víctima, luego de perder el control del vehículo el chofer victima que conducía, lo bajaron del vehículo, despojándolo de su vehículo Marca Nissan, modelo Sentra, color azul marino. Posteriormente el vehículo fue radiado por la central policial como robado, fue observado, y se efectuó una persecución, hasta que lograron detener al adolescente acusado en persecución, luego que descendió del vehículo, mismo para enfrentarse a la comisión policial utilizando un arma de fuego, siendo reconocidos por la víctima como las mismas personas que lo despojaron de su vehículo horas antes.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:
A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:
Ciudadano EXPERTO RAUL JOSE MARCANO MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, cuando expresó: “se trata de un vehiculo tipo automóvil marca nissan modelo sentra el cual llegó al despacho según el expediente I.221.375 donde solicitaron experticia de autenticidad a los seriales donde se dejó constancia que los seriales estaban en su estado original, tanto los seriales de carrocería como los de motor. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “no tenia placa, color azul, sedan, 4 puertas, marca nissan modelo sentra…no estaba identificado como un vehiculo de transporte público. Es todo”.
Ciudadano Funcionario ASDRUBAL WADYH TOVAR VELASQUEZ, sargento Segundo del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Inteligencia Estratégica, cuando expuso: “eso fue el 17-04-2010 aproximadamente a la 1 am se comunicaron por la red que venían en persecución de un nissan azul que lo habían robado en el transcurso el día y los habían avistado unos compañeros del señor y lo venían persiguiendo y veníamos en patrullaje y lo avistamos en exceso de velocidad y posterior venían tres carros mas de una línea de taxi, los alcanzamos y ellos se bajaron, 3 van para un terreno y el otro corría una cuadra mas abajo y lo agarramos cuando iba a brincar una pared, se montaron en las camionetas y los llevamos a la comisaría, identificamos a detenidos y al vehículo. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “nosotros supimos solo las características del vehiculo que venía a exceso de velocidad…cuando vimos el carro eran como la 1 am pero no se distinguía si era negro o azul…eso fue en la calle las flores del Poblado…la victima llego y dijo que era su vehiculo, incluso nos dijo q tenía un mercado en la maleta…la víctima dijo que ellos eran y señaló al que supuestamente tenía un arma de fuego pero no se si era el menor…Es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “venían aproximadamente de dos a tres vehículos…tenían logos y cascos…yo no venía manejando venia de copiloto…ellos se bajan del vehículo y el carro siguió rodando y pegó de una casa…yo me enfoqué fue en él que era quien llevaba mas distancia…disparos hubo por todos lados, nosotros hicimos un disparo preventivo al aire pero lo que iban adelante iban echando tiros…antes de echar el disparo preventivo ya había oído disparos…mi compañero le da alcance y lo agarra contra una pared y yo llego de segundo, incluso él me dijo: “soy menor, tengo una herida en el brazo”…no conseguimos ningún objeto de interés criminalístico…el mismo manifestó que estaba herido en el momento que lo iban a esposar..cuando él enseña la herida fue que le vimos el hueco…lo detuvimos como a media cuadra del carro…Es todo” A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: quien le da alcance es Alejandro Carry…se bajaron cuatro personas…yo observé cuando se bajaron, tres agarraron para un lado y el menor siguió recto…no se le explicar si el menor iba de copiloto o donde porque lo tapaba otro vehículo…la víctima dijo que tenía una calcomanía en el guardafango trasero y se la quitaron…no tenía identificación de taxi. Es todo”
Con la declaración del FUNCIONARIO DEHYBERT LEONARDO JAIMES MARCIALES, Distinguido del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Inteligencia Estratégica cuando expuso: “Estábamos en labores de patrullaje como a las 12.30 a 1pm, bueno en horas tempranas se había radiado por la central que se habían robado un nissan sentra azul por san Antonio, como a la 1 am volvieron hacer un llamado y lo iban persiguiendo y vimos cuando el carro paso y empezamos la persecución con otros carros taxi mas, cogieron por el poblado y ellos decidieron frenar el vehiculo y 3 se bajaron y se metieron por un terreno con matas y se montaron por la pared y el otro salió corriendo y el cabo salió persiguiendo al menor con Carry, y mi persona con el cabo Aquiles agarramos el resto, y no se quien ni a donde sonaron unos disparos, nosotros disparamos una vez al aire, los detuvimos y los resguardamos porque los taxistas los querían linchar, pedimos apoyo los montamos en la camioneta, el chamo manifestó que tenía una herida en el brazo. Es todo” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “yo detuve a los tres mayores de edad…él es el mismo adolescente que me dijo que estaba herido…la victima llegó después al comando y nosotros los paramos detrás de un vidrio de la comisaría y los reconoció. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “cuando uno llega el oficial de día y el parquero son los encargados de recibir los detenidos pero no recuerdo como se llaman…yo no conocía la víctima el llegó después…no estoy seguro con quien llegó al comando…yo escuche en la persecución uno o dos disparos pero detrás de ellos iban como 3 o 4 taxistas, ellos los trancan por delante y por eso se paran…yo estaba en la parte de atrás del piloto...iban como dos o tres taxis…la detonación creo que la hizo el carro de adelante…yo no encontré nada ni armas de fuego ni cortopunzantes…yo no vi cuando detuvieron al menor porque el dobló en la esquina y no se a que altura lo detuvieron…yo no vi que la victima haya tenido comunicación con alguno de los funcionarios que actuaron…la victima cuando los reconoció a través del vidrio en el comando era como dos o tres escalones. Es todo”.A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “eso fue empezando la noche cuando nos dieron la primera información por radio…se bajaron cuatro personas del carro y yo detuve a tres. Es todo”
Con la declaración del Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, Distinguido de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando expuso: “No recuerdo la fecha pero fue como a las 12.30 a 1 de la mañana, pero en horas anteriores como a las 7 pm, la central había radiado sobre un atraco a un vehículo en la encrucijada por los lados de San Juan, cuando íbamos por la Terranova vimos el carro y procedo a darle la voz de alto a la altura del semáforo y se dieron a la fuga, empezó la persecución hicimos un llamado al inspector José Rivero que s el jefe de grupo, cuando se vieron acorralados se bajaron del carro por el poblado, se escucharon unas detonaciones, se introdujeron en un monte, y nos metimos logramos su detención y detuvimos las personas, la central se comunicó con la víctima y se apersonó al comando y reconoció a las 4 personas. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eran cuatro personas…el adolescente lo detengo yo…no incautamos arma de fuego…al momento llegaron unos taxistas que venían con nosotros…me consta que la víctima los reconoció…el señor logró pasar a la comisaría y los vio y dijo que ellos eran…Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “iba en la unidad 368, yo venía manejando y logramos ver al vehículo…la persecución duró como 5 o 10 minutos…yo detuve la marcha del carro y salgo en persecución de los individuos que se metieron en el monte…las detonaciones fueron al momento en que se bajaron del vehículo…el vehículo de ellos chocó el filo del parachoque contra la pared…llegaron como 3 unidades mas y los taxistas venían de mi prácticamente…la víctima llegó después, entró al comando y los vio y los señaló. Es todo”.
Con la declaración del Ciudadano AQUILES RAMON SILVA, Cabo Segundo de la Policía del estado cuando expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado de la central diciendo que un vehiculo nissan V-13 color azul, en horas tempranas había sido robado en el Municipio Díaz y que minutos después que estábamos radiando vimos el vehiculo que paso por la avenida miranda abordado por 4 sujetos, se hizo el llamado de la atención por el megáfono pero los mismos emprendieron la huida se inició la persecución y se le dio captura por el poblado, los mimos detuvieron el vehiculo y se introdujeron en una zona boscosa y uno de esos ciudadanos efectuó un disparo en contra de la comisión, le dimos la captura los revisamos pero no lograos la incautación del arma de fuego y los trasladamos al comando natural con el vehículo. Es todo” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “nosotros teníamos las características del vehículo y lo avistamos por la miranda, le hicimos un llamado por el megáfono…ellos dispararon contra la unidad…en la detención había un adolescente que estaba herido…la víctima llegó a la sede con una gran cantidad de taxistas…el jefe de nosotros nos manifestó que el señor victima señaló al adolescente como involucrado…no colectamos el arma. Es todo”.
Con la declaración de la victima FREDDY RAMON SOLER CUEVAS cuando expuso: “El 17 de mayo a las 7 y 10 de la noche en la encrucijada paro mi carro a comprar un pan y un refresco y un menor me dice para hacerle un servicio de taxi entonces los personajes me dijeron que iban para las villas, incluso me quitaron el numero telefónico llegando allá uno de los dos me puso un mecate en el cuello y le dijo mata a esa verga, acelero el carro para meterlo contra una parada de autobús el carro brinco por el brocal y después abrí los ojos y estaba en el suelo, pedí un teléfono y llame a la policía y a mis amigos de taxi aventura, después llegue a mi casa y me bañe y me llamaron que lo habían encontrado con cuatro personas, tres mayores y un menor, perdí mi maletín, 4.500 bolívares que tenía, entre otras tantas cosas. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “en principio eran dos personas, uno era blanco pequeño que es el joven que esta aquí que fue el que me ahorcó y otro era trigueño que era uno de los tres que agarraron que creo que se llamaba José…yo identifico de manera directa a este menor amenos que tenga un gemelo…ellos me pusieron una cabuya en el cuello, que la llevaron ellos…ellos dijeron mata esa verga…yo sentí un golpe en la cabeza y ellos me lanzaron del carro pero realmente no se si fue con un arma…yo reconocí mi carro en la sede policial…yo vi las cuatro personas en el comando…mi carro es un nissan sentra azul pero cuando llegó a la policía no tenía ni placa. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “mi carro antes tenía un logo, o sea una calcomanía, mi carro no se identifica como taxi…eso fue entre las 7.10 y 7.20 pm…eso fue desde la encrucijada hasta un barrio nuevo, hay como 10 minutos de distancia, yo tengo 62 años y tengo buena visión y me mantengo con buenas neuronas, asi que yo vi bien…al lado derecho se monta el compañero de su cliente…cuando llegue a la comisaría estaban esposados toditos y conocí a dos a su cliente y al otro…los policías que hicieron la actuación yo les dije que los que abordaron el carro fueron dos…” Solicitó la palabra el Ministerio Público en cuanto al interrogatorio objetando que la pregunta era reiterativa, a lo que el tribunal acordó con lugar e instó al defensor privado se circunscriba a la participación del adolescente en el hecho. Seguidamente el defensor privado le pregunta a la víctima y éste responde: “su cliente es menor de edad, su compañero debe estar entre 19 y 20 años, los demás no se”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “ellos me avisaron como a las 2 am, o sea pasada la medianoche…ellos le quitaron el forro del asiento, el forro del volante, caucho de repuesto, gato, documentos personales, titulo, licencia, mi cartera, mi dinero, me dejaron sin nada, las tapas que dicen nissan que van en los rines…yo me pare en la encrucijada via San Juan Bautista, a comprar pan y refresco”.
Declaraciones apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio de de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, hacen llegar a la conclusión de que en efecto al ciudadano Miguel Soler Cuevas le fue despojado su vehículo, en el momento en que cuando estaba en el sector de la encrucijada de la Av. 31 de Julio, le solicitó sus servicios un adolescente para que le hiciera una carrera de transporte, oficio que desempeñaba a destajo la víctima, pero que quedó evidenciado que no es su ocupación, ni tampoco el vehículo nissan marca sentra, modelo V13, tenia distintivo de taxista, y que fue abordado el vehiculo por dos personas, uno de ellos adolescente, que le solicitó el transporte. Este se ubicó en la parte de atrás del vehículo, y por medio de violencias y amenazas, que expresó consistieron en la utilización de una cabuya, le bajaron del vehículo a la fuerza, todo ello se evidencia de la declaración de la víctima testigo FREDDY RAMON SOLER CUEVAS, expresó que: “uno de los dos me puso un mecate en el cuello y le dijo mata a esa verga, acelero el carro para meterlo contra una parada de autobús el carro brinco por el brocal y después abrí los ojos y estaba en el suelo…”. Asimismo, quedó evidenciada la intervención policial, y la recuperación del vehículo por cuanto las características del vehículo fueron alertadas mediante la central radiofonica a las patrullas policiales, y que el vehículo robado horas mas tarde, fue observado en la avenida Terranova de la Ciudad de Porlamar, donde señalaron los funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ciudadanos Aquiles Silva, Deivi Marciales, Alejandro Carry y Asdrúbal Tovar, que estos en diferentes unidades donde se transportaban, iniciaron la persecución del vehículo, lo cual tampoco ofrece dudas sobre la conclusión de este hecho, así mismo manifestaron de manera coincidente los declarantes, que observaron claramente que a bordo del vehiculo que perseguían, y que fuera recuperado, iban 4 personas, así como tambien se observa que fue en el sector del Poblado de la Ciudad de Porlamar, donde lograron la detención del adolescente, luego que el vehículo Nissan Sentra azul se detuviera y bajaran del mismo 4 personas. Observaron a tres ciudadanos correr en el mismo sentido, y el adolescente acusado Wilber José Vásquez, corrió en otro sentido al bajarse del vehículo. Se observa que el vehículo recuperado le fuera practicada la experticias correspondientes por el funcionario Raúl Marcano experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, quien declaró ante este Tribunal que efectivamente le fuera llevado a su sede policial un vehículo recuperado por funcionarios de la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta que presentaba las características del vehículo robado ya identificado, el cual es el que le fuera despojado a la víctima por parte del adolescente, y otro ciudadano. Todas e4stas testimoniales examinadas en su conjunto, hacen llegar al convencimiento pleno, a esta Juzgadora, sin lugar a dudas, con grado de certeza, sobre la efectiva comisión del hecho, y la causación del daño.
La Defensa ha aducido en la audiencia, la no participación de su defendido, en razón de contradicciones en cuanto a la persecución de la detención, la cual también aduce haber sido efectuada por ciudadanos a bordo de vehículos taxi, y que su defendido presentaba herida por arma de fuego, que existe testimonial que afirma que no hubo enfrentamiento, que por su experiencia policial el disparo provino del taxi que iba delante de ellos. Por otro lado, el funcionario policial, Aquiles Silva quien iba en compañía del Distinguido Carry, expresó que la persecución iba por la Av Miranda, y en tanto que el Funcionario Carry, expresó que la persecución se daba por la Av Terranova. Asimismo, que la detención del vehiculo Nissan Sentra se produjo por cuanto el vehículo choca con un objeto fijo y por ello se detiene, en tanto que el experto que revisa el vehiculo, funcionario Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, indicó que la unidad no presentó ningún daño ni síntomas de violencia. No obstante lo antes expuesto, estas declaraciones, no ofrecen a esta Juzgadora dudas, sobre la efectiva comisión del hecho, de la manera que anteriormente fuera descrita, pues de manera coincidente, el resta de los funcionarios intervinientes, explico de manera lógica la persecución del vehículo, que se detuvo el mismo, y se bajaron de este cuatro ciudadanos. Dentro de los cuales se encuentra el hoy adolescente acusado. Estos elementos, son suficientes, a criterio de esta Juzgadora, para la determinación del hecho, donde la titularidad del vehículo en mención ha sido solicitada en calidad de propietario, por la víctima ciudadano FREDDY SOLER, y habiendo sido víctima de un hecho violento previamente. Por lo que no ofrece dudas, sobre la comisión del hecho, y hallazgo del bien que hubiera sido robado, que fue sometido a experticia, y que se determinó ase trataba del vehículo nissan sentra color azul, que había sido despojado a la victima, mediante utilización de medios de comisión violenta, por mas de dos personas, y en horas de la noche.
B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE WILBER JOSE VASQUEZ TINEO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima FREDDY SOLER CUEVAS.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado
Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:
Ciudadano Funcionario ASDRUBAL WADYH TOVAR VELASQUEZ, cuando expuso: “eso fue el 17-04-2010 aproximadamente a la 1 am se comunicaron por la red que venían en persecución de un nissan azul que lo habían robado en el transcurso el día … los alcanzamos y ellos se bajaron, 3 van para un terreno y el otro corría una cuadra mas abajo y lo agarramos cuando iba a brincar una pared, … A preguntas formuladas Contesto: “… quien le da alcance es Alejandro Carry…se bajaron cuatro personas…yo observé cuando se bajaron, tres agarraron para un lado y el menor siguió recto…no se le explicar si el menor iba de copiloto o donde porque lo tapaba otro vehículo…. Es todo”
Ciudadano Funcionario DEHYBERT LEONARDO JAIMES MARCIALES, cuando expuso: “Estábamos en labores de patrullaje como a las 12.30 a 1pm, bueno en horas tempranas se había radiado por la central que se habían robado un nissan sentra azul por san Antonio, como a la 1 am volvieron hacer un llamado y lo iban persiguiendo y vimos cuando el carro paso y empezamos la persecución con otros carros taxi mas, cogieron por el poblado y ellos decidieron frenar el vehiculo y 3 se bajaron y se metieron por un terreno con matas y se montaron por la pared y el otro salió corriendo y el cabo salió persiguiendo al menor con Carry, y mi persona con el cabo Aquiles agarramos el resto, A preguntas contesto: …yo detuve a los tres mayores de edad…él es el mismo adolescente que me dijo que estaba herido… …se bajaron cuatro personas del carro y yo detuve a tres. Es todo”
Ciudadano Funcionario ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, cuando expuso: “No recuerdo la fecha pero fue como a las 12.30 a 1 de la mañana, pero en horas anteriores como a las 7 pm, la central había radiado sobre un atraco a un vehículo en la encrucijada por los lados de San Juan, cuando íbamos por la Terranova vimos el carro y procedo a darle la voz de alto a la altura del semáforo y se dieron a la fuga, …nos metimos logramos su detención y detuvimos las personas, la central…Es todo”. A preguntas formuladas Contesto: “Eran cuatro personas…el adolescente lo detengo yo…no incautamos arma de fuego… “iba en la unidad 368, yo venía manejando y logramos ver al vehículo…la persecución duró como 5 o 10 minutos…yo detuve la marcha del carro y salgo en persecución de los individuos que se metieron en el monte…Es todo:”
Ciudadano Funcionario AQUILES RAMON SILVA, cuando expuso: “nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado de la central diciendo que un vehiculo nissan V-13 color azul, en horas tempranas había sido robado en el Municipio Díaz y que minutos después que estábamos radiando vimos el vehiculo que paso por la avenida miranda abordado por 4 sujetos, se hizo el llamado de la atención por el megáfono pero los mismos emprendieron la huida se inició la persecución y se le dio captura por el poblado, los mimos detuvieron el vehiculo y se introdujeron en una zona boscosa y uno de esos ciudadanos efectuó un disparo en contra de la comisión, le dimos la captura los revisamos pero no lograos la incautación del arma de fuego y los trasladamos al comando natural con el vehículo. Es todo” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “nosotros teníamos las características del vehículo y lo avistamos por la miranda, le hicimos un llamado por el megáfono…ellos dispararon contra la unidad…en la detención había un adolescente que estaba herido…la víctima llegó a la sede con una gran cantidad de taxistas…el jefe de nosotros nos manifestó que el señor victima señaló al adolescente como involucrado…no colectamos el arma. Es todo”.
Ciudadano victima FREDDY RAMON SOLER CUEVAS cuando expuso: “El 17 de mayo a las 7 y 10 de la noche en la encrucijada paro mi carro a comprar un pan y un refresco y un menor me dice para hacerle un servicio de taxi entonces los personajes me dijeron que iban para las villas, incluso me quitaron el numero telefónico llegando allá uno de los dos me puso un mecate en el cuello y le dijo mata a esa verga, acelero el carro para meterlo contra una parada de autobús el carro brinco por el brocal y después abrí los ojos y estaba en el suelo, pedí un teléfono y llame a la policía y a mis amigos de taxi aventura, después llegue a mi casa y me bañe y me llamaron que lo habían encontrado con cuatro personas, tres mayores y un menor, perdí mi maletín, 4.500 bolívares que tenía, entre otras tantas cosas. Es todo”. A preguntas formuladas Contesto: “en principio eran dos personas, uno era blanco pequeño que es el joven que esta aquí que fue el que me ahorcó y otro era trigueño que era uno de los tres que agarraron que creo que se llamaba José…yo identifico de manera directa a este menor a menos que tenga un gemelo…ellos me pusieron una cabuya en el cuello, que la llevaron ellos…ellos dijeron mata esa verga…yo sentí un golpe en la cabeza y ellos me lanzaron del carro pero realmente no se si fue con un arma…yo reconocí mi carro en la sede policial…yo vi las cuatro personas en el comando…mi carro es un nissan sentra azul pero cuando llegó a la policía no tenía ni placa…yo tengo 62 años y tengo buena visión y me mantengo con buenas neuronas, asi que yo vi bien…al lado derecho se monta el compañero de su cliente …los policías que hicieron la actuación yo les dije que los que abordaron el carro fueron dos…yo me pare en la encrucijada via San Juan Bautista, a comprar pan y refresco”.
Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, se observa que es señalado directamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que en unión a otro ciudadano .le solicitó a la víctima un servicio de taxi, ello se evidencia de la declaración testifical de la víctima, cuando expreso que: “ “para hacerle un servicio de taxi entonces los personajes me dijeron que iban para las villas”, asimismo, que estaba dentro del vehículo sentado en la parte trasera del mismo, y que por medio de la utilización de un objeto que describió como mecate, o cabuya, se lo colocó por el cuello, ello se evidencia cuando expuso que: “uno de los dos me puso un mecate en el cuello…”, así como tambien expresó que estaba perdiendo el conocimiento, y que decidió acelerar el vehículo y estrellarlo, todo ello se evidencia de la declaración de la víctima cuando expuso que: “acelero el carro para meterlo contra una parada de autobús el carro brinco por el brocal y después abrí los ojos y estaba en el suelo…”. Esta declaración, evidencia asimismo, que fue señalado directamente por la víctima cuando expresó que el hecho fue cometido por dos personas, y una de ellas el adolescente hoy acusado, todo ello se evidencia de lo expresado a preguntas así: “en principio eran dos personas, uno era blanco pequeño que es el joven que esta aquí que fue el que me ahorcó y otro era trigueño… yo identifico de manera directa a este menor a menos que tenga un gemelo…”.
Asimismo, se adminicula la presente declaración con las declaraciones testificales de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, quienes observaron que el funcionario Alejandro Carry fue quien detuvo al adolescente, que fuera observado cuatro ciudadanos dentro del vehículo, y que este adolescente es uno de los cuatro ciudadanos que se bajo del vehículo que fuera objeto de robo, que venían en persecución. Estos elementos que lo vinculan causalmente con el delito, y establecen la consiguiente responsabilidad y participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencian con pleno grado de certeza, de las declaraciones testificales de los ciudadanos: Funcionarios ASDRUBAL WADYH TOVAR VELASQUEZ, DEHYBERT LEONARDO JAIMES MARCIALES, ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, y AQUILES RAMON SILVA, antes detalladas.
Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, declara culpable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAen la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima FREDDY SOLER CUEVAS.
Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil.
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó evidenciada la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado en la perpetración del delito que se le imputa, así tenemos: adolescente IDENTIDAD OMITIDAes el participe de la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima FREDDY SOLER CUEVAS.
Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:
Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, encuadrada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Sobre la proporcionalidad de la sanción, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrillas del Tribunal).
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
Por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “sub judice”, el adolescente perpetro en calidad de autor material del delito un delito que se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como sujeto a la aplicación de una medida de privación de Libertad como sanción.
En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de 4 años, en cuanto a su fijación, se observa que la norma establece de manera abstracta la proporcionalidad de la aplicación; se colige entonces que debe aplicarse una sanción socio educativas contenida en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la Privación de Libertad .
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA como coautor del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima FREDDY SOLER CUEVAS Asímismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente Acusado, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad para la fecha de la comisión del hecho.
Debe procederse a aplicar una sanción al adolescente acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. se observa el resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, debidamente suscrito por los profesionales adscritos a este Sistema Penal, como lo es la Psicólogo, Adriana Retrepo, donde se evidencia, que el adolescente es imputable, susceptible de ser sometido a sanción penal juvenil, que precisamente la responsabilidad de éste es de carácter atenuado, en cuanto a la sanción que le corresponde. Que para la edad del adolescente, no podrá ser menor de 1 año, no mayor de cinco años de tiempo de fijación. Por otro lado se observa, que el adolescente pertenece a un grupo familiar estructurado, no obstante ello, con rasgos de disfuncionalidad, con limitaciones económicas y socioculturales, evidenciado del Informe social, elaborado por la Trabajadora Social LIc. Griceldys Rodríguez.
Por lo expuesto, debe imponérsele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observando para ello, la edad del adolescente que cuenta con 14 años de edad, que es primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, que asimismo residía con su familia, que a pesar de presentar disfuncionalidad, es estructurada, que para éste su familia se percibe como un rol protector de éste, presenta baja autoestima, y por ello se acuerda imponer la sanción en TRES AÑOS Y 9 MESES, y por ello no se acuerda el lapso de cuatro años solicitado por la vindicta pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima FREDDY SOLER CUEVAS. SEGUNDO: Por ser penalmente responsable se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años y nueve meses. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 1:41 horas de la tarde del día 23 de agosto del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:41 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
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