REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000192
ASUNTO : OP01-D-2010-000192

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2010-000192, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Defensora Pública N° 2: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Secretaria: Abogada ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITES, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.


II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: “En fecha 13 de Julio de 2010, quien fue detenido en horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Municipal de Mariño, quienes se desplazaban por la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar, y observaron a un ciudadano quien venía en veloz carrera en una actitud sospechosa hacia el Centro Comercial Jumbo, por lo que procedieron a retenerlo, observando en su mano derecha un Celular sobre el cual no supo dar una explicación, por lo que se solicitó a un ciudadano que sirviera como testigo, quien quedo identificado como Anthony Rafael Carreño, realizando la respectiva revisión corporal, no encontrándole otro objeto de interés Criminalístico, apersonándose en el sitio el ciudadano Luis Humberto Cedeño quien manifestó ser la víctima e informando que el adolescente le había arrebatado el Celular, el cual según reconocimiento legal practicado resulto no tener marca aparente modelo E100, perteneciente a la empresa DIGITEL, y otra línea perteneciente a la telefónica Movistar con su forro, marca BlakBerry.”


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 9 de Agosto del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: ““Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 14 de Julio de 2010, quien fue detenido en horas de la mañana del día 13-07-2010 por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Municipal de Mariño, quienes se desplazaban por la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar, y observaron a un ciudadano quien venía en veloz carrera en una actitud sospechosa hacia el Centro Comercial Jumbo, por lo que procedieron a retenerlo, observando en su mano derecha un Celular sobre el cual no supo dar una explicación, por lo que se solicitó a un ciudadano que sirviera como testigo, quien quedo identificado como Anthony Rafael Carreño, realizando la respectiva revisión corporal, no encontrándole otro objeto de interés Criminalístico, apersonándose en el sitio el ciudadano Luis Humberto Cedeño quien manifestó ser la víctima e informando que el adolescente le había arrebatado el Celular, el cual según reconocimiento legal practicado resulto no tener marca aparente modelo E100, perteneciente a la empresa DIGITEL, y otra línea perteneciente a la telefónica Movistar con su forro, marca BlakBerry. Por todo ello se solicita el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 529, no habiendo otra calificación jurídica alternativa posible. Hechos éstos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del agente Alfonso Márquez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien practicó la experticia legal de reconocimiento al teléfono recuperado. 2) Declaración de los funcionarios policiales Agentes José Hernández y Lisangel Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, actuantes en el procedimiento de detención del adolescente. 3) Declaración del ciudadano Luis Humberto Cedeño Román, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 4) Declaración del adolescente Anthony Rafael García Carreño, quien es testigo del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 529, solicito en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de nuestra Ley especial. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputado, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Buenas días, solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente; en razón de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y en conversación sostenida con mi representado IDENTIDAD OMITIDA, éste me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es por ello que solicito a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público a fin de que con posterioridad a ello se le ceda la palabra a este adolescente de conformidad con el artículo 594 de nuestra ley especial. Es todo.”

Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó:

PRIMERO: Acta policial de detención n° 10-830, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por los agentes JOSE HERNANDEZ, y LISANGEL SUAREZ, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de detención, del adolescente acusado, donde se evidencia: “ “…siendo las once horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades Ciclística 4-811. 4-815 respectivamente, momentos que nos desplazábamos por la Av. 4 de mayo con calle Campos, laterales del Centro Comercial de nombre JUMBO, avistamos a un ciudadano que venía a veloz carrera con una actitud sospechosa, hacia el Centro Comercial antes descrito, asimismo procedimos a retenerlo n el sitio, pudimos percatar que en su mano derecha traía un celular con su respectivo forro, al preguntarle sobre la procedencia del mismo no tenía explicación clara, de dicho teléfono, se le hizo un llamado a un ciudadano que se encontraba cerca de lo sucedido explicándole sobre el procedimiento, que se estaba realizando para que prestara su colaboración; asimismo acercándose al sitio lo identificamos de la siguiente manera: GARCIA CARREÑO, ANTONY RAPHAEL … seguidamente le manifestamos a la persona retenida en cuestión en presencia de este ciudadano que expusiera algún otro objeto que tuviese adherido a su cuerpo, o entre sus pertenencias, indicando no poseer ninguna, por lo que procedimos a la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún otro objeto de interés criminalistico. Igualmente se presentó un ciudadano señalando al ciudadano retenido ser la persona que momentos antes había arrebatado de sus manos su teléfono celular, el mismo quedando identificado de la siguiente manera: CEDEÑO RAMOS ; luis Humberto, …”

SEGUNDO: Experticia de reconocimiento Legal No. 193-07-2010, de fecha 13-8-2010, practicado al teléfono celular MODFEL : E100M_IMEII:358064035571896, color blanco y plateado; teclado QWERTY.

TERCERO: Declaración de la victima ciudadano LUÍS HUMBERTO CEDEÑO ROMÁN, rendida ante el órgano investigador, de fecha 13 de julio de 2010, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno el día de hoy 13-7-2010, como a las once horas y veinte minutos de la mañana yo me encontraba frente al Banco de Venezuela ubicado en la Av. 4 de Mayo a la altura de Hooters, sentado en mi camioneta Minyi, con la puerta abierta, escuchando música, cuando llega un joven apuntándome con un celular que tenía en la mano, y me dice que le entregue mi teléfono, reaccione dando un golpe por la cabeza, y una patada, pero ya me había logrado arrebatar de la correa donde tenía guindado mi teléfono; en eso arranco a correr y pasaron otros jóvenes que al decirle lo que me había pasado lo persiguieron, en eso un ciudadano en una moto que se identificó como funcionario me estaba llevando hasta donde estaba el sujeto, y fue cuando venía una patrulla y me pase para ella, llegamos al jumbo, donde los funcionarios me hicieron unas preguntas y se dirigieron hacia donde estaba la persona que habían capturado…” .

CUARTO: Declaración del testigo ANTONY RAPHAEL GARCIA CARREÑO, rendida ante el órgano de investigación, de fecha 13 de julio de 2010, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba por las adyacencias del Centro Comercial Jumbo, el cual se encuentra ubicado en la Av. 4 de Mayo, cuando de repente observe que unos funcionarios policiales pertenecientes a esta policía, tenían detenido a un ciudadano el cual tenía en su mano un objeto en forma de teléfono celular, y yo me acerque para verificar para que era el llamado por el funcionario, una vez en el sitio me informó que era un procedimiento que se estaba realizando y que la persona que se encontraba detenido le había quitado un teléfono celular a un ciudadano, pude observar que la persona que tenían retenida tenía en su mano un teléfono celular, de color blanco con un estuche de color negro, en ese instante se presento un ciudadano notificándole a los funcionarios que la persona detenida minutos antes le había quitado su teléfono celular y había pegado una carrera, agarrando para las adyacencias del Centro Comercial Jumbo, …”

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio Unipersonal , se evidencia que el adolescente es la persona que le arrebató a la victima su teléfono celular sin marca visible, modelo E100, blanco con plateado, hecho éste que constituye un ilícito penal, previsto en el Código Penal Venezolano como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 529. Por ello, observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de los testigos y victima de los hechos, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO DECIRLE AL TRIBUNAL QUE ESTOY TRABAJANDO COMO CALETERO EN PAVECA QUE QUEDA AL LADO DE TRICADAGAS Y YO LO HICE PORQUE NO TENIA DINERO”. ES TODO”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDAsolicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM”, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad. Es todo”.. Procediendo este Tribunal a decidir conforme lo establece el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “En horas de la mañana del día 13 de Julio del año 2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le arrebató al ciudadano ANTONY RAPHAEL GARCIA CARREÑO, un teléfono celular, que se encontraba colocado en su cintura, Y ESTE SE HALLABA SENTADO EN SU VEHÍCULO TIPO Camioneta Marca Minyi, en la Av. Cuatro de Mayo, de la Ciudad de Porlamar, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en presencia del testigo ciudadano ANTONY RAPHAEL GARCIA CARREÑO, le hallaron el celular en su poder, que le fuera arrebatado a la victima. Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se encuadra en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública. Existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa la recuperación del objeto arrebatado, se observa la edad que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha de la comisión del hecho, de diecisiete años de edad, la proporcionalidad de la sanción en libertad con la gravedad del hecho, y de acuerdo a su capacidad para cumplir la sanción socio educativa, debe imponerse la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: A) Trabajar o estudiar y acreditarlo ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses y; B) Obligación de residir en la dirección aportada ante este Tribunal. En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un (1) año, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 17 años de edad, y es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, que actualmente se encuentra trabajando de Calcetero en la empresa pavesa, se acuerda establecer la sanción en un (1) año de tiempo de cumplimiento, tal como ha sido solicitada por la vindicta pública. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, bajo el numero 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que se encuentra limitada para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 Código Orgánico Procesal Penal ). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto la naturaleza del delito, que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, len este particular, la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: A) Deberá cursar estudios o trabajar, y acreditarlo ante el Tribunal de Ejecución, cada 3 meses. B) Obligación de residir en la dirección aportada ante este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide, Se publica esta sentencia a los 16 días del mes de Agosto del año 2010, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 11:35 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:35 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS