REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Accidental
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000028
ASUNTO : OP01-D-2008-000028

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 30/07 y 06/08 del año 2010 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en el día ut-supra señalado, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534.

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad N°.10.870.180.

Defensa Pública Penal N° 02: Dra. Patricia Ribera.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Secretaria: Abg. Eliana Méndez Fleitas, titular de la cédula de identidad N°



II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

En fecha 20/02/2008 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose una residencia ubicada en el Palito, Sector Puerto Escondido, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la cual vive por tener una relación de inquilina sustrajo la cantidad de mil (1000,Bs.) bolívares fuertes del interior de la habitación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se percató inmediatamente de lo sucedido y le informó a los funcionarios de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neo espartano de Policía, los cuales con la colaboración de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ROMERO BRICEÑO efectuaron la detención de la citada adolescente a quien le incautaron en un poder un teléfono celular que había comprado con el dinero antes señalado e igualmente logrando recuperar la cantidad de trescientos bolívares fuertes en efectivo.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N°02 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento de la acusada y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando así mismo el enjuiciamiento de la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, y como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública N° 02 Dra. Patricia Ribera:

La Defensa Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Mi representada me ha manifestado ser inocente del delito por el cual esta siendo acusada en este día y se encuentra amparada por un Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el cual debemos presumirla inocente hasta tanto exista una sentencia firme que demuestre lo contrario, por ello que considera esta defensa que corresponde al Ministerio Público probar de manera total e indubitable la culpabilidad de mi representada y esta defensa utilizará las testimoniales que se presenten en esta audiencia en beneficio de la adolescente a objeto de evidenciar su no culpabilidad. En este sentido solicito emita un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria conforme al artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

La adolescente fue exhortada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no la perjudicaría y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesta la adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando acogerse al precepto constitucional. Así expuso: “No quiero declarar.”.Es todo.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que vista la cuenta rendida por la Ciudadana Secretaria al inicio del acto, donde deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios Carlos Mosqueda y Eduardo Lista, no encontrándose presentes los ciudadanos funcionarios Betty Rodríguez, Daniel Domínguez, la testigo Jacquelin Coromoto Romero ni la víctima Justa Rufina Briceño, el Tribunal acuerda la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se hace llamar a la sala al ciudadano CARLOS JOSE MOSQUEDA SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.925, Sub Inspector de Instituto Neoespartano de Policía quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente a quien se le se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Yo hice la experticia de una cantidad de dinero que resultaron trescientos mil bolívares, si mal no recuerdo eran seis billetes de cincuenta bolívares, un teléfono celular marca Samsung con su cargador“. Es todo.

Culminada la exposición del experto la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogarlo, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “era un teléfono recién comprado con su caja”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, quien quien procedió a interrogarlo, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “no mandaron a verificar si tenía el teléfono sólo la condición como se encontraba. Es todo”


Acto seguido fue llamada a la sala la funcionario BETTY COROMOTO RODRIGUEZ AGREDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.414 adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: ““nos encontrábamos en el comando y se dirigió una ciudadana informando que un amigo de ella tenia aguantada a una muchacha que había sustraído de un cuarto de una casa donde vivía la cantidad de mil bolívares ya que ella vivía ahí, entonces nos trasladamos a la Plaza Arismendi y los encontramos ahí, ella traía en la mano un teléfono y dijo que era que ella lo había comparado, ella nos indicó que le dio a guardar a una señora unos reales en el Restaurant La Gambusa y la señora nos dijo que no sabia de donde había salido el dinero y nos lo entregó y nos fuimos al comando a hacer las actuaciones. Es todo”.

Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla y contestó: “no recuerdo cuando fue…yo me refiero a la mamá de la detenida…cerca había una tienda que vendía teléfonos y la mamá de la detenida lo compró porque ella era menor de edad “. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas ésta contestó: “no se como se llamaba el amigo que tenía retenida a la adolescente…y no se si fue declarado…la acusada le dio un dinero a una señora en el restaurant Gambusa incluso fuimos en la patrulla hasta el restaurant…no había abogado en ese momento…la misma mamá de la detenida fue la que nos dijo que habían comprado un teléfono”. Es todo.

Acto seguido fue llamado a la sala el funcionario EDUARDO LISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.940.597, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Nos encontrábamos en el comando cuando una ciudadana llegó a colocar una denuncia de un robo al parecer esta ciudadana le hizo un hurto a una señora en una residencia, nos fuimos para la plaza de arismendi donde un señor la tenía detenida a ella y a su mama, llegamos al sitio y la llevamos al comando, al parecer ella compró un teléfono con el dinero, le encontramos la mitad del dinero mas el teléfono que compró y nos fuimos a hacer las actuaciones. Es todo”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: “salimos de patrullaje previa denuncia de la señora…el procedimiento estaba caliente…en la plaza estaba un señor que la retenida…ella tenía un teléfono…la persona que formuló la denuncia fue con nosotros hasta la plaza…y también tenía dinero en efectivo…ella estaba con su mamá que nos acompañó al comando…ella manifestó que compró el teléfono en la tienda que esta en Juan griego que se llama Virus…estaba recién compraíto en su caja“. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas éste contestó: “no recuerdo cuanta plata le encontramos…no la llevamos a ningún otro sitio solo al comando…cuando ella nos manifestó eso, no estaba asistida por un abogado”. Es todo.

En este punto vista la cuenta rendida por el secretario al inicio del acto en la cual se deja constancia que no se encuentran presente el funcionario DANIEL DOMINGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, de igual manera se deja constancia que no se encuentra la testigo promovido por la representación Fiscal ciudadana JACQUELIN COROMOTO ROMERO BRICEÑO, de seguida se le cedió el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste las diligencias efectuadas para la ubicación de los mismos y acerca de reiteración de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Solicito se ordene la conducción por la fuerza pública para la testigo y el funcionario faltante y en consecuencia se suspenda la presente audiencia para una nueva oportunidad”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “no tengo objeción a lo solicitado”. Es todo.

Este Tribunal de Juicio Accidental visto y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público se acordó suspender la audiencia de juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspendió para continuar la audiencia de juicio para el quinto día hábil siguiente el cual corresponde al VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Se ordenó en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos DANIEL DOMINGUEZ, quien actuó como experto técnico por intermedio de su superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y al testigo promovido por la Vindicta Pública, ciudadana JACQUELIN COROMOTO BRICEÑO.

En fecha 06 de Agosto del mes y año que discurre se continua la audiencia de juicio oral y privado la cual fue iniciada en fecha 30 de julio de 2010 y en tal sentido se solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes llamadas para el acto y este deja constancia que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, EL ADOLESCENTE JONATHAN RAFAEL SILVA SILVA, así como la testigo promovida por la vindicta opública ciudadana JACQUELIN COROMOTO BRICEÑO y se deja constancia que no se encuentra presente el funcionario DANIEL DOMINGUEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía.

Seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se hace llamar a la sala ciudadana JACQUELINE COROMOTO ROMERO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.999.385, quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “lo que paso fue q estaba alquilada en la casa de mi mama y mi mama tenia un dinero para comprar un portón y la muchacha vio donde guardo el dinero y se lo llevo y fue y se compro un teléfono y trescientos bolívares que fue lo que recuperamos. Es todo”.

Culminada la exposición de la testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: ““mi mama fue la que me contó yo estaba en Juan Griego y llegue y me fui a buscar la policía y la agarraron…ella vivía alquilada en la casa de mi mamá…yo estaba cuando la policía la agarró…yo fui a la tienda donde compraron el teléfono para hacer la devolución del dinero…mi mamá falleció el 27-01-10 a consecuencia de la Diabetes…ella vivía con su esposo “. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas ésta contestó: “Yo no vi cuando agarró el dinero, yo la vi comprando la harina pan y en la cola para comprar el teléfono…la detuvieron 3 funcionarios…los policía no fueron a la tienda de venta de celulares ellos fueron fue a buscar el resto de la plata. Es todo”


Así, vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no comparecencia del funcionario Daniel Domínguez promovidos por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la muerte de la victima Justa Refina Briceño lo cual manifesto la ciudadana Jacquelin Briceño se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimonial referida al funcionario, o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado, indique al tribunal que diligencia ha efectuado a la presente fecha y hora, a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “En virtud de la información que fue suministrada por la ciudadana Jacqueline en relación a la victima Justa Briceño de lo cual se tenía conocimiento previo, el Ministerio Público desiste del testimonio de este funcionario Daniel Domínguez por considerarlo inoficioso. Es todo”. Es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Dra. Patricia Ribera, a objeto que exponga lo que a bien tenga y señaló: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal, y visto que no existe otra oportunidad pido que se clausure el presente debate.”

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 “Ejusdem”, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Después de haber sido escuchados los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes en la detención de la adolescente Yudeici Ramírez en lo que se dejó constancia que efectivamente el 20-02-2008 esta adolescente fue detenida en la plaza Arismendi de Juan griego en posesión de un teléfono celular marca Samsung con línea de la compañía telefónica Movistar asi como que se logró recuperar la cantidad de trescientos (Bs. 300) bolívares y que de acuerdo a la información por ellos manejada esta adolescente hubiese sustraído dinero en efectivo de la residencia en la cual habitaba en la calidad de inquilina propiedad de la ciudadana Justa Briceño, sin embargo la única persona que de acuerdo a la investigación la observara realizando el hecho fue la ciudadana Justa Briceño justamente, de quien no se puede contar con su testimonio debido a la circunstancia que quedó probada en esta audiencia que la misma falleció como consta en acta de defunción que fue consignada en este Tribunal información que fue ratificada por Jacqueline Romero quien en todo caso tiene conocimiento solo referencial del hecho, no habiendo otra manera de demostrar la procedencia del dinero con el cual la adolescente realizó la compra del referido equipo de telefonía móvil, en virtud de esto considera el Ministerio Público que lo procede es solicitar se dicte sentencia absolutoria conforme lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que no hay prueba en la participación de esta adolescente en el hecho por el cual formuló su acusación el Ministerio Público”. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública: “Ciertamente tal como lo haya manifestado el Ministerio Público no se probó en el curso de este juicio que la adolescente Yudeici haya participado en el hecho del cual fue acusada toda vez que no hubo testigos presenciales del hecho y es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal decrete sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de la misma se decrete la libertad plena del adolescente, se revoquen las medidas cautelares y se deje sin efecto cualquier orden de ubicación o captura que por este asunto presente y de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sean eliminadas las reseñas policiales que hayan sido realizadas con motivo de este asunto”. Es todo.

Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la participación de la acusada en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de ésta adolescente plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo los días 30 de Julio y 06 de Agosto del año 2010, la acusada de autos fue declarada absuelta de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación de ésta en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, ninguno de los elementos de prueba consignados hace demostrar la relación causal, para determinar la ulterior culpabilidad, alegada al inicio por la fiscalía, de allí que en el momento de las conclusiones, la condujo a solicitar la absolución de la adolescente acusada, toda vez que de las pruebas recibidas, no pudo demostrarse que la adolescente de marras, actuó en el hecho, así como tampoco quedo evidenciado el hecho punible investigado.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal E que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la falta de prueba para determinar que el adolescente participó en el hecho.

Colofón de lo anterior, este decisor comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa de autos en dictar sentencia absolutoria y específicamente, en base a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control N° 02Sección Adolescentes, en fecha 21/02/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consistía en presentaciones cada (20) días ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se ordenó, la eliminación de la reseña policial, efectuada en nombre del adolescente absuelto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publica esta sentencia siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL N° 42


Abg. Cristina Narváez Naar

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Eliana Méndez Fleitas