REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000036
ASUNTO : OP01-D-2010-000036


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente , quien se encuentran bajo la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por ese Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2010, debidamente asistido por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta baja, Defensa Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien comparecen ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 24 de febrero de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010 por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al acusado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° , LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente el derecho consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “no voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedida la palabra a mi defendido ya que en conversación sostenida con éste el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en tal sentido solicito se le estime la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento abreviado al cual ha decidido acogerse mi representado. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, la Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la medianoche de fecha 20 de febrero del año 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por un ciudadano que se desempeña como taxista identificado como vidrio delantero izquierdo de su vehiculo, causándole una lesión personal, de manera inmediata, el mismo solicita la colaboración de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se trasladaron con el hasta el sitio, donde este ciudadano logró capturar al primero de los nombrados, incautándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, así como detención del segundo de los adolescentes mencionados, quienes resultaron lesionados por un traslado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, una vez allí estos adolescentes fueron identificados por los ciudadanos ERICK VILLARROEL LA ROSA y YOVANNYS LOPEZ MARCANO como las personas que momentos antes en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, en el antiguo supermercado Prica, los sometieron con un arma de fuego y otra que describen como de fabricación casera, despojándolos de sus teléfonos celulares, carteras, gorras, reloj y el reproductor del vehículo en el cual estos se desplazaban y al oponer resistencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le causó un disparo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien falleció posteriormente a consecuencia del mismo de acuerdo a lo certificado por la medico forense, Dra. Elvia Andrade. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, ya que la misma suscribió la experticia de reconocimiento médico legal de la víctima del presente caso, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios JOSE MACHADO y ARMANDO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, los cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración del hecho punible ya que los mismos suscribieron la experticia técnicas en el presente caso. TERCERO: Declaración de los funcionarios HECTOR RODRIGUEZ Y CESAR MARIN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, ya que los mismos suscribieron la experticia practicada al arma de fuego incautada en poder de los imputados y los objetos recuperados de los cuales fueron despojados las victimas. CUARTO: Declaración de los funcionarios WILMAN MATOS y JOSEPH SALGADO, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, ya que los mismos fueron quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. QUINTO: Declaración del ciudadano ERICK VILLARROEL LA ROSA, la cuales útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es víctima. SEXTO: Declaración del ciudadano YOVANNIS JOS ELOPEZ MARCANO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho por cuanto es víctima. SEPTIMO: Declaración del ciudadano RANNIER JOSE RAMIREZ ROMERO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho por cuánto es víctima. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cinco (05) años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de varios hechos punibles que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° , LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° , LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. la sanción solicitada de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Cinco (05) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida parcialmente la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra en primer lugar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Culminada la exposición de los adolescentes se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, quien ha admitido los hechos por los cuales ha presentado acusación que fuere admitida por este tribunal, Lo cual ha hecho de manera voluntaria y espontáneamente, solicito que de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga la sanción de manera inmediata y de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solcito me expida copias simples del presente acta y visto que en este acta figuran dos adolescentes, de los cuales IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra fugado, en virtud de que en esta audiencia se ha establecido una decisión definitiva solicito se remita en cuadernos separado al tribunal de ejecución a los fines de la ejecución de la misma. En tal sentido solicito se imponga la sanción de manera inmediata a mi representado con la correspondiente rebaja lega. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescente imputado, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS, es idónea y proporcional para el delito acusado y así admitido; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° , LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 20 de febrero de dos mil diez (2010), la cual consistía en Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- QUINTO: se acuerda expedir las copias simples del presente acta a la Fiscal Séptima (aux) del Ministerio Público y Defensa Publica de autos. Así se decide. En La Asunción a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


9:44 AM