REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000211
ASUNTO : OP01-D-2010-000211


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, viernes seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. la ciudadana Juez solicita a la Secretaría verificar la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentra presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si contaban con defensor privado que los asistiera o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con abogado privado, y en ese sentido estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, cuyo domicilio procesal es Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, sede de la Defensoria Pública, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y pasó a ser designado como defensa técnica de los adolescentes, y en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al SIPSENE del Municipio Díaz, cuando en horas de la mañana del día de ayer, ya que fueron señalados por varios vecinos como las personas que se introdujeron en la residencia de la ciudadana ANA ROMERO, ubicada en la Calle Savater de la Guardia del Municipio Díaz, de donde sustrajeron cuatro baterías para vehículos, dos DVD, tres rines de bicicleta un volante de bicicleta alambres de electricidad y una corneta. Parte de lo cual fue recuperado, por los funcionarios de la Guardia Nacional. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que no constan en actas ninguna declaración de las personas que refiere la víctima que observaron que fueron estos los autores del hurto. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Como medidas Cautelares de Aseguramiento el Ministerio Publico requiere que en el caso del al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida prevista en literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Pero en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que se evidencia del oficio Nº 9700-103-1179 de fecha de hoy 06/08/2010 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar, que el adolescente tiene impuestas dos medidas cautelares con anterioridad, siendo que conforme a lo que establece el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible la imposición de otra medida cautelar el día de hoy, aun cuando el hecho punible que se atribuye no es merecedor de medida privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOA IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN: “Yo estaba en casa de mi prima como a las 04 de la tarde, eso es un rancho y yo tengo un cuartico allí, encontré un tambor un cable rines y manubrio, dos baterías, un dvd y una broma de hablar (parlante) vine y se lo dije a mi prima y como esas cosas no eran mías las deje allí, mi hermano estaba pescando, la señora dice que fue el pero el estaba pescando,. Yo tenia un año desde que el me metió una cachetada yo no le hablaba, yo le hable porque es mi hermano y yo lo quiero. Es todo” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE JOSE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN: “Yo venia de pescar con mi tío Jesús Salvador Marcano a quien le dicen maneto, y cuando llegue me estaban esperando unos muchachos y me cayeron a golpe diciendo que yo me había robado unas cosas. Es todo”

DE LOS ALEGATOSDE LA DEFENSA

“Oída las declaraciones de mis representados, esta defensa considera que se hace necesario una mayor investigación de los hechos imputados, dado que no existen elementos que permitan señalar participación directa de ambos adolescentes en el hecho que nos ocupa, en virtud de que el delito imputado no es merecedor de privación de libertad, solicito a este Tribunal se decrete las medidas cautelares contenidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos adolescentes, y que las mismas sean realizadas ante la Prefectura del Municipio Díaz de la Población de la Guardia, por cuanto los adolescentes carecen de recursos económicos para trasladarse y ser esta localidad en al cual ambos residen, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalo al tribunal ciertamente tiene dos registros policiales anteriores uno de los cuales es por violencia contra la mujer, asunto este llevado por esta misma defensora,. Y en cual la víctima es su hermana la adolescente que esta siendo presentada también en este acto, destacando que estos adolescentes están en buenas relaciones y no seria lo ideal privar a este adolescente de su libertad, por este asunto del dia de hoy, contando con que ya el precedente de Violencia con su hermana fue resuelto entre ellos. Solicito a este Tribunal ordene la practica de las evaluaciones de los adolescentes asi mismo me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR, observa: Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los adolescentes así como lo solicitado por la defensa este tribunal revisado las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal como se evidencia de acta policial inserta en la presente acta en la cual se indica que los adolescentes imputados de autos fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por Funcionarios adscritos SIPSENE del Municipio Díaz, cuando en horas de la mañana del día de ayer, ya que fueron señalados por varios vecinos como las personas que se introdujeron en la residencia de la ciudadana ANA ROMERO, ubicada en la Calle Savater de la Guardia del Municipio Díaz, de donde sustrajeron cuatro baterías para vehículos, dos DVD, tres rines de bicicleta un volante de bicicleta alambres de electricidad y una corneta. Parte de lo cual fue recuperado, por los funcionarios de la Guardia Nacional. Cursa acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos al SIPSENE quienes dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes, así mismo se observa memorando 9700-103-888, de fecha 05 de agosto de 2010, donde dejan constancia de los registros policiales que presentan el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que efectivamente la ciudadana, no presenta registros policiales y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que posee conducta pre-delictual, No obstante esta juzgadora ordena la revisión de intervinientes en el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de verificar los referidos registros, siendo corroborado que efectivamente existen otras cosas en la cual ha sido investigado el adolescente, y siendo que una de ellas, le ha sido decretada la remisión de la misma, por parte de quien aquí decide, a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y siendo que efectivamente ha manifestado la adolescente que sus relaciones personales inter familiares con su hermano IDENTIDAD OMITIDA han sido reconciliadas, siendo el interés superior al niño, un derecho consagrado en nuestra ley especial, y en aras de garantizar el mismo considera esta juzgadora, procedente la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial de Adolescentes, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por ello que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia a los demás fases del proceso y en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la defensa que se le imponga las Medidas Cautelares contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de ambos adolescentes de marras. Así se decide. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone mEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la adolescente identificada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones CADA TREINTA (30) días ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones CADA QUINCE (15) días ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes. Líbrese boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) a las 11:30 horas de la mañana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese oficio. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2010.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

1:12 PM