REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000168
ASUNTO : OP01-D-2010-000168


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº OP01-D-2010-000168, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM, en perjuicio del estado venezolano. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala dejándose constancia que se encuentran presente los adolescentes de autos previo traslado desde el CDT “Los Cocos”, el defensor público ABOG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, la defensora Privada ABOG. TANIA PALUMBO, la Representación Fiscal ABOG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Igualmente se encuentra presente la victima de autos, ciudadana MARIZZE DEL VALLE COVA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.424.473, Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 262 al 277 presentada en fecha 27-06-2010, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 19-06-2004: igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como también las pruebas consignadas el día de hoy, como lo son: 1) Experticia de levantamiento de cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 9700-159-N-140 suscrito por la Dra. Elvia Andrade, 2) El protocolo de autopsia Nº 900-159-140 realizado por la Dra. Dalila Díaz de Marcano, al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y la experticia de análisis de traza de disparos signada con en Nº 9700-035-AME-ATD-459, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual promuevo como prueba nueva, en virtud de que los resultados fueron consignados ante esta representación fiscal recientemente, posterior a la presentación del escrito acusatorio; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que este no admita los hechos el día de hoy, la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales B y C, en virtud de que considera esta representación fiscal de que en el caso del adolescente antes mencionado existen contradicciones en las declaraciones y las ampliaciones de estas declaraciones de la única persona que lo señala que el estuvo presente en el hecho. Así como también por las actividades que este realiza tal cual riela en la causa constancia de estudio; Ahora bien, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita esta representación fiscal, se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado. Así mismo solicito como sanción la prevista en el Literal F del artículo 620 de la LOPNNA, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que los imputados no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima ciudadana MARIZZE DEL VALLE COVA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.424.473, quien expone: “yo pido justicia sobre el caso de mi esposo porque no era la manera como debian matar a mi esposo, con ese salvajismo que lo mataron.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la juez preguntó a los imputados, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron su deseo de declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo no tengo ninguna intención de decir que yo me caí y me llevaron al ambulatorio yo no subí a la policía yo me fui al CDI yo no mate a nadie. Pido me den una oportunidad para seguir estudiando. Es todo” acto seguido se le otorgo la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:” Yo no se nada de esos hechos yo no tengo nada que ver en eso. Yo no me encontraba y como esos muertos no son familia mía yo no tengo mas nada que declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“Ratifico en este acto escrito de excepciones opuestas en fecha 03/08/2010, en mi carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud e que no existe individualización del adolescente, Existe duda razonable de la no participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, no se determina la existencia de la conducta asumida por el adolescente, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo promueve testimonial del testigo Yordan Castillo, médico adscrito al C.D.I Coche. Misión Barrio Adentro quien puede ser localizado en dicha institución. Así mismo promueve como prueba constancia de estudio del adolescente y finalmente solicito Revisión de medida cautelar impuesta a su representado. Y e base a ello se adhiere a la solicitud realizada el día de hoy por la vindicta pública. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, aclarando algunos puntos en los cuales el ministerio Público formulo su acusación fiscal, en primer lugar sobre la prueba que solicito sea incorporada como prueba nueva, la cual consiste en experticia de análisis de traza de disparos según tal prueba aparece mi defendido como positivo con residuos de plomo, antimonio, bario manifestando en base a esa prueba el Ministerio Publico, que mi defendido se encontraba en los hechos por los cuales hoy esta acusando en este acto a mi representado, considerando esta defensa que esa prueba no es suficiente para determinar la participación de mi representado en ese hecho punible, prueba esta que ha sido ofrecido extemporáneamente a criterio de esta defensa. Existe una contradicción en esta prueba de los resultados obtenidos en las conchas no se encontraron residuos de plomo, Por otra parte aun cuando se trate de la acusación dirigida sobre la muerte de una persona, la cual según entrevistas e inspecciones técnicas, así como evaluaciones de la anatomopatologo forense, puede determinar que la muerte del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, sucedió no como motivo del disparo de armamento, sino como las circunstancias allí explanadas. Cuando el Ministerio Publico acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM, el articulo 628 establece claramente que no se tomara en cuenta ni las formas inacabadas ni las accesorias para ser sancionadas como medida privativa de libertad. Es evidentemente que en la fase de Juicio sea una sentencia condenatoria o absolutoria saldrán en libertad, por cuanto si bien es cierto que fue un delito de conmoción publica tanto en el estado Nueva Esparta como a nivel nacional, no se va hacer justicia si la acusación va dirigida en otro sentido, manteniendo privados de libertad, a estos adolescentes. En caso de que sea decretado el pase a juicio esta defensa se acoge al principio de comunidad de la Prueba en relación al as pruebas ofrecidas tanto por la vindicta pública con excepción de la prueba que esto pidiendo en este acto no sea admitida por ser extemporánea, así mismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la defensa privada Dra. Tania Palumbo. Y en consecuencia solicito le sea sustituida la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa. Es todo,”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa privada de autos, pasa a pronunciarse conforme lo establece el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto por la Defensa de los imputados, quien interpone las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literal i, de la Ley Adjetiva la cual se refriere a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, así las cosas, vista la excepción opuesta, este Tribunal por cuanto se observa, que en relación al articulo 326 numeral 3 en concordancia con el artículo 570 literal B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega la defensa en su escrito, que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando la Defensa que el Ministerio Publico, no cuenta con una relación de los hechos imputados con indicación , si es posible, del tiempo modo y lugar de ejecución, así como también de un acervo probatorio, estableciendo consideraciones sobre los mismos. Considerando esta juzgadora, que el contenido de este argumento de oposición no es procedente, por cuanto revisado el escrito acusatorio en cuanto a los hechos explanados por el Ministerio Público, se evidencia que existe una relación de los hechos con indicación del tiempo ,modo y lugar de ejecución del mismo, igualmente existe una indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, se observó que el Ministerio Publico, motiva cada uno, explicando el porque los estima útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, como sustento de la imputación, considerando así, quien aquí decide, declarar improcedente este argumento. Dicho esto, estima esta juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en los literales B y C del articulo del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, añadiendo que el Ministerio Publico en su porción de pruebas contenidos en su escrito acusatorio, hace una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capitulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia, utilidad, licitud y necesidad de tales medios de pruebas, aunado al hecho de que esta juzgadora no puede valorar las declaraciones que cita el defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado y deberían ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa. Corolorario de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación fiscal, emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusados, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2010, en virtud de que fueron iniciadas actuaciones policiales identificadas con el I-618-032 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos ocurridos en la noche del día antes señalado, donde resultaron fallecidas los ciudadanos Alfredo Suárez, Gregory González, Eloy Lunar quien es funcionario de la Guardia Nacional, y IDENTIDAD OMITIDA, quien es funcionario de la Policía del estado, siendo que en el caso del último de los mencionados como fallecidos, de acuerdo a las investigaciones resultara muerto por un grupo de personas de la población de Coche quienes enardecidos usando objetos contundentes en contra de la sede policial ubicada en esa isla irrumpieron dentro de esta, incendiando la sede policial causando destrozos, de acuerdo a los expresado en las entrevistas que constan en el expedientes, para tomar venganza por la muerte de las personas del pueblo generándose un intercambio de disparos, entre éstos y los nueve funcionarios que se encontraban en la sede de dicha comisaría, resultando muerto en ese intercambio de disparos la persona identificada como Gregory González quien falleció en las afueras del comando policial, y una vez que estas personas ingresaron a la sede policial donde seis de los funcionaros lograron ingresar a lo que funciona como parque de armas logrando salvaguardar su vida, los tres funcionarios restantes trataron de salir de las instalaciones no lográndolo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien fue alcanzado por esta multitud de personas dentro de los cuales se señala se encontraban presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello una series de elementos que hace presumir la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 262 al 277, de la primera pieza, así como también las que rielan al folio 68 de la segunda pieza de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado tanto la defensa privada como la defensa pública. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, en su escrito, presentado en su debida oportunidad. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ deseo ir a juicio soy inocente. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “yo soy inocente voy a juicio. Es todo.” CUARTO: una vez escuchado la manifestación de voluntad por partte de los adolescentes de autos de querer ir a Juicio, este Tribunal ordena dictar auto de enjuiciamiento, a los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: En relación a lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a que se le imponga en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que este no admita los hechos el día de hoy, la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales B y C, en virtud de que considera esta representación fiscal de que en el caso del adolescente antes mencionado existen contradicciones en las declaraciones y las ampliaciones de estas declaraciones de la única persona que lo señala que el estuvo presente en el hecho. Así como también por las actividades que este realiza tal cual riela en la causa constancia de estudio, este Tribunal considera que siendo el Ministerio Público titular de la acción Penal, y éste actuando de buena fe, le ha solicitado lo anteriormente señalado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, considera procedente tal petición, y es por ello que la declara con lugar en este acto lo solicitado por la vindicta pública y la defensa privada, otorgándole al mismo las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistentes en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos , presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y la prohibición expresa de acercársele a la victima ciudadana ni a sus familiares, ni por él ni por terceras personas. En cuanto al hoy acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita esta representación fiscal, se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, esta juzgadora estima pertinente decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la LOPNNA, y en consecuencia se revoca la contenida en el articulo 559 Ejusdem, declarando con ellos sin lugar la solicitud realizada por el defensor público, toda vez que no han variado con respecto a éste las circunstancia que dieron origen a este Tribunal a dictar la misma. Y así se decide, en consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 1° EJUSDEM. TERCERO. Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentarse CADA 08 DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y la prohibición expresa de acercársele a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni a sus familiares, ni por él ni por terceras personas. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa publica. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo las promovidas por la defensa tanto pública como privada de autos, quienes se han adherido a las pruebas promovidas por la vindicta publica haciendo uso al principio de comunidad de las pruebas. Igualmente se ha adherido el Defensor publico a las pruebas promovidas por la defensa privada, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO



2:28 PM