REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000235
ASUNTO : OP01-D-2010-000235



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día lunes treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y el defensor público Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos al sipsene de este estado, quienes se trasladaron hasta la Calle Caracas de la Población de San Antonio, en esa jurisdicción, ya que recibieron llamado informando que dos ciudadanos, portando un arma de fuego tipo chopo y armas blancas tipo cuchillo, se encontraban robando a un taxista, al llegar ala lugar observaron a las personas con las descripciones que le habían sido aportadas vía telefónica, logrando la detención de ambos; así como la incautación de las armas mencionadas, al igual que se logró recuperar, el teléfono celular propiedad del taxista ciudadano FARIAS PEDRO PABLO, quien informo que también había sido despojado de un collar, dinero en efectivo y las llaves de su vehiculo, aunado d a que le causaron destrozos al vehiculo de su propiedad, evidenciándose en su entrevista, que la persona que lo apuntó y despojó de sus objetos, era el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el adolescente hoy imputado portaba en la mano un objeto que el no logró distinguir y lo que hacia era mirar para todos lados mientras la otra persona lo despojaba de sus pertenencias, asi mismo señala el acta policial que al momento de la detención este adolescente ejerció violencia en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional integrante de la comisión agrediendo la Sargento Segundo pedro Moreno, oponiendo resistencia a su detención, mas sin embargo en el momento de su detención corporal, no le fue incautado evidencia alguna perteneciente a al victima del hechos. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con lo c0ntenido en el articulo 84 numeral tercero ambos del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literal C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien designe el Tribunal. De igual manera esta representación fiscal solicita le sean realizadas evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescente. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo primero estaba bebiendo, me estaba agarrando con mi hermano y después mi hermano le bajaron como unos espíritus, unos santos malos y solo hacia reírse y reírse y se fue a la calle y cuando yo salí afuera ya había pasado todo y los estaban detenido los Guardias, y como yo me puse nervios me puse a defenderlo y luego los Guardias me llevaron a mi también. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa esta conforme que se aplique la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de nuestra ley especial, así como que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, y la práctica de las evaluaciones clínico sociales. Finalmente requiero que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se me expidan copias simples del presente acta. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa pública, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del COPP, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la co0misión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: al adolescente antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos al sipsene de este estado, quienes se trasladaron hasta la Calle Caracas de la Población de San Antonio, en esa jurisdicción, ya que recibieron llamado informando que dos ciudadanos, portando un arma de fuego tipo chopo y armas blancas tipo cuchillo, se encontraban robando a un taxista, al llegar ala lugar observaron a las personas con las descripciones que le habían sido aportadas vía telefónica, logrando la detención de ambos; así como la incautación de las armas mencionadas, al igual que se logró recuperar, el teléfono celular propiedad del taxista ciudadano FARIAS PEDRO PABLO, quien informo que también había sido despojado de un collar, dinero en efectivo y las llaves de su vehiculo, aunado d a que le causaron destrozos al vehiculo de su propiedad, evidenciándose en su entrevista, que la persona que lo apuntó y despojó de sus objetos, era el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el adolescente hoy imputado portaba en la mano un objeto que el no logró distinguir y lo que hacia era mirar para todos lados mientras la otra persona lo despojaba de sus pertenencias, asi mismo señala el acta policial que al momento de la detención este adolescente ejerció violencia en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional integrante de la comisión agrediendo la Sargento Segundo pedro Moreno, oponiendo resistencia a su detención, mas sin embargo en el momento de su detención corporal, no le fue incautado evidencia alguna perteneciente a al victima del hechos. Aunado a las demás actas de entrevistas que acompañan el acta policial, que todas admiculadas entre sí, hacen presumir para quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial cada quince (15) días, a lo cual no hizo objeción la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Asimismo en cuanto a dar continuidad a la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda con lugar tal petitorio, Igualmente considera pertinente quien aquí decide la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente, para lo cual fija para su realización el día jueves dos (02) de septiembre de 2010 a las diez (10:00) horas de la mañana. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como dos delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con lo c0ntenido en el articulo 84 numeral tercero ambos del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literal C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones cada quince (15) días por parte del IDENTIDAD OMITIDA, ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día MARTES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de autos. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


9:15 AM