REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000373
ASUNTO : OP01-D-2009-000373


AUTO DE ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo”.

DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente el tribunal impone al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Yo cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Defensa Pública Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 01-10-2009 cuando; “En horas de la tarde del día 01/10/2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Porlamar quienes recibieron una llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenina la cual nos e identificó indicando que en la Calle Virgen del Valle del Sector Achipano II, Municipio Mariño de este estado, se encontraban cuatro sujetos pertenecientes a “la banda del Tuerto” realizando disparos, una vez en el sitio avistaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huída, dos de ellos ingresaron a una residencia tipo rancho de color verde logrando avistar al adolescente antes mencionado, en la parte posterior de la referida vivienda, a quien al momento de practicarle la revisión corporal, lograron incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resaltó contener cocaína con un peso neto de 10 gramos con 490 miligramos, siendo incautadas sustancias de la misma naturaza en posesión de un ciudadano identificado como Alfredo Gutiérrez, así como también un arma de fuego. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 01 de octubre de 2009. En segundo lugar en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público tales como: 1) Declaración de los licenciados JOSÉ MARCANO y JESUS LUNA expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió experticias toxicológicas en vivo, practicadas a la sustancias incautada y al adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios ELVIS ZAMBRANO, agentes RAFAEL LOMBANO, ALBIN MOSQUEDA y EFREN FERNANDEZ, adscrito a la Brigada de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Porlamar, las cuales son útiles y pertinentes, quien suscribió experticias toxicológicas en vivo, practicadas a la sustancias incautada y al adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios ELVIS ZAMBRANO, agentes RAFAEL LOMBANO, ALBIN MOSQUEDA y EFREN FERNANDEZ, adscrito a la Brigada de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciopmes Cientificazas Penales y Criminalísticas subdelegación Porlamar, queines las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que fueron estos los funcionarios aprehensores del adolescente, imputado e incautaron la sustancia sometida a régimen legal. 3), Declaración del Inspector JOSE ROJAS, y Agente ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar, quienes suscribieron las experticias de Reconocimiento Legal y de Mecánica de diseño practicada la arma incautada en el procedimiento. Este tribunal las admite parcialmente, ya que considera la prueba referida a la Declaración del Inspector JOSE ROJAS, y Agente ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar, quienes suscribieron las experticias de Reconocimiento Legal y de Mecánica de diseño practicada la arma incautada en el procedimiento, no es útil, necesaria y pertinente en virtud del tipo penal por el cual fue acusado el adolescente de autos, el resto del acervo probatorio de la vindicta pública se admiten por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte de la pruebas de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “ Yo soy inocente, yo me voy a juicio. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “visto la manifestación realizada a viva voz, por mi representado en la cual expresa su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control Sección Adolescentes, Una vez escuchado la manifestación de voluntad por parte del adolescente de autos de querer ir a Juicio, este Tribunal ordena dictar auto de enjuiciamiento, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto solicita esta representación fiscal, se mantenga la medida cautelar, que pesa sobre el mismo, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, esta juzgadora estima pertinente mantener la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, Y así se decide, en consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto la referida a la Declaración del Inspector JOSE ROJAS, y Agente ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar, quienes suscribieron las experticias de Reconocimiento Legal y de Mecánica de diseño practicada la arma incautada en el procedimiento, no es útil, necesaria y pertinente en virtud del tipo penal por el cual fue acusado el adolescente de autos. De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se ha adherido la defensa, haciendo uso al principio de comunidad de las pruebas. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. En La asunción a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


11:32 AM