REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000202
ASUNTO : OP01-D-2010-000202


AUTO DE ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº OP01-D-2010-000202, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala dejándose constancia que se encuentran presente el adolescente de autos previo traslado desde el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, el defensor Privado Abg. RAFAEL EMILIO AGUIRRE IZQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.121 e inscrito en e inpreabogado bajo el Nº V- 65.020 la Representación Fiscal Abg. TAMARA RIOS PEREZ. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 61 al 70 presentada en fecha 24-07-2010, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 23-07-2010: igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como también las pruebas consignadas el día de hoy, como lo son: 1) Declaración de los Licenciados JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, quienes suscribieron las experticias practicadas a la sustancia incautada, así como al adolescente imputado respectivamente. 2) Declaración de los funcionarios Inspector Jefe ELSY RODRÍGUEZ, INSPECTOR ANAICA PEINADO, SUB- INSPECTORES HÉCTOR ROSAS Y JORGE MATA, SARGENTO MAYOR WIL CEDEÑO, SARGENTOS PRIMERO VÍCTOR FIGUEROA Y JOSÉ ALFONSO, CABO PRIMERO MAYKER RODRÍGUEZ, CABO SEGUNDO ELVIS ZABALA, DISTINGUIDO LUIS PEINADO, GERALDINE VICENT, MARWIN FLORES, LISMERLY AGUILERA, FRANCISCO LOVERA, AURELIO GIL Y EMILIO RODRÍGUEZ, JONÁS CONTRERAS, todos adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes participaron en la realización de la visita domiciliaria en la cual se incautaron las sustancias y se detuvo al adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana BELKYS CEDEÑO, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la visita domiciliaria en la cual efectuaron el hallazgo de la droga incautada, así como la detención del adolescente imputado. 4) Declaración del ciudadano CARLOS ESPINOZA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la visita domiciliaria en la cual efectuaron el hallazgo de la droga incautada, así como la detención del adolescente imputado. 5) Declaración del ciudadano MIGUEL AMAYA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la visita domiciliaria en la cual efectuaron el hallazgo de la droga incautada, así como la detención del adolescente imputado. Solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que este no admita los hechos el día de hoy, la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Así mismo solicito como sanción la prevista en el Literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el adolescente acusado no admita los hechos en la presente audiencia preliminar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez preguntó al adolescente acusado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó su deseo de declarar. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:” Yo estaba con mi sobrina amasando la masa, ellos entraron en la casa de al lado estaban tomando la puerta la prima mía deja siempre la llave pegada para yo pasar, y ellos pasaron cuando yo le abrí la puerta, y como no encontraron nada en casa del hermano mío, me llevaron a mi porque ellos decían que yo fui quien salté. Y al hermano mío lo soltaron. Yo soy inocente yo quiero ir a juicio. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“La defensa rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en tanto que cuanto día acusación esta fundamentada en un montaje realizado por al policial del estado, toda vez que ello es dicen ver dos ciudadanos que saltaron por la parte de atrás de la casa, ellos señalan que el ciudadano que saltó a la casa de l cado, es decir a jorge, lo irónico es pensar que quien le abre la puerta a los funcionarios es Jorge, los policías acceden a la casa y detienen a Jorge y a su hermano, sueltan al hermano, y a él lo acusan como la persona que saltó, no hay indicios de que mi representado tenga algo que ver con esa casa donde se practicó el allanamiento, no existe ningún indicio acerca de la detención del adolescente, que estaba en casa de su hermano haciendo arepas para sus sobrinas. La señora Belkiys, ha manifestado que los policías se equivocaron, que los que saltaron no fueron no mi representado ni el otro muchacho detenido. Los testigos Carlos Espinoza y Miguel Amaya, al folio 5 y 6 del presente expediente contradicen el dicho de la comisión policial, toda vez que ellos manifiestan que quien salto fue una persona y no dos como lo ha manifestado la comisión policial, no hay forma ni manera de identificar a mi representado como autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público en este acto, por supuesto iremos a juicio a demostrar su inocencia, así mismo existen testigos más de diez (10) personas que presenciaron la visita domiciliaria realizada, vamos a demostrar la inocencia de mi representado. En cuanto a la privación de libertad que pesa sobre mi defendido y en virtud de la solicitud formulada por la fiscalía, pido a este Tribunal reconsidere la misma y se le imponga un arresto domiciliario a mi representado, por cuanto el mismo jamás ha tenido un problema judicial, de lo cual darán fe los testigos que oportunamente declaran ante el tribunal de Juicio, solicito le sea sustituida la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre mi representada, toda vez que esta seria una manera mientras se llega a la veracidad de los hechos, se garantice la protección integral de mi representado. En atención a ello, consigno ante este Tribunal, escrito de pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, pido a este Tribunal el mismo sea admitido para un eventual juicio oral y reservado. Es todo”:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al hoy acusado, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2010, en virtud de que fueron iniciadas actuaciones policiales identificadas con el Nº DIPP-337-010 por parte del Dirección de Investigaciones Policiales y Penales adscrito al Instituto Neoespartano de Policía por los hechos ocurridos en el día antes señalado, donde se practicó visita domiciliaria, en el domicilio: “Casa fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde con ventanas y puerta de metal pintada de color blanco, ubicada en el primer callejón de la Calle Raúl Leonis del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde reside el ciudadano conocido como “Eusebio”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tal y como aparecen cursantes a los folios 62 al 66 del presente asunto penal, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, en su escrito, presentado en el día de hoy, considerando que los mismos son útiles, necesarios y oportunos, toda vez que si bien es cierto que las mismas son presentadas en el día de hoy, esta juzgadora atendiendo la finalidad del proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, adoptándose la decisión, conforme lo establecido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el literal I del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación tales como las testimoniales de los ciudadanos: 1) EDUARDO VILLARROEL, 2) JHONNY RAMOS, 3) WENDY FERNANDEZ, 4) MIREYA VILLARROEL, 5) DORELYS SALGADO, 6) YUSMELY INDRIAGO, 7) LISETT GONZALEZ, 8) EUKARYS BASTARDO, 9) HENRY RODRIGUEZ, 10) JAVIELIS DEL VALLE INDRIAGO GONZALEZ Y 11) FRANCISCO JAVIER INDRIAGO, quienes se encuentran debidamente identificados en el escrito consignado en esta audiencia en el día de hoy por el defensor de autos, considerando las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, esto en aras de la búsqueda de la verdad. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas son conforme a Derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ Yo soy inocente, quiero ir ajuicio. Es todo”. CUARTO: una vez escuchado la manifestación de voluntad por parte del adolescente de autos de querer ir a Juicio, este Tribunal ordena dictar auto de enjuiciamiento, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, que se imponga la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, esta juzgadora estima pertinente decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se revoca la contenida en el articulo 559 Ejusdem, declarando con ellos sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, toda vez que no han variado con respecto a éste las circunstancia que dieron origen a este Tribunal a dictar la misma. Y así se decide, en consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Así como por la defensa de autos, en su escrito, presentado en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el literal F) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO


2:07 PM